REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
203º y 154º
Cagua, 20 de Enero de 2.014.-
EXPEDIENTE: 12-16.568.
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (A.N.C.A.).-
Abogado Apoderado: EMIRO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-677.062, abogado inscrito en el Inpreabogado con el Nº 406.
DEMANDADA: ALIMENTOS MONSERRAT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 24 de Abril de 2009, bajo el N° 43, Tomo 36; en representación de los ciudadanos: JAIME ALBERTO SAN LUIS ANDRÉS, MIGUEL ANGEL SAN LUIS LEAL y CARLOS SAN LUIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-7.197.333; V-8.744.801 y V-9.430.836, respectivamente.-
Abogado Apoderado: HECTOR RAFAEL MACHADO GEDDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.570.540, abogado inscrito en el Inpreabogado con el Nº 73.070.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).-
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ LA TRANSACCIÓN.-
I.
NARRATIVA.-
Por revisada como ha sido las Actas Procesales, se observa que en fecha “16 de Abril de 2013”, se recibió el Escrito, presentado por el Ciudadano: EMIRO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-677.062, abogado inscrito en el Inpreabogado con el Nº 406, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (A.N.C.A.), por una parte, y por la otra el ciudadano: HECTOR RAFAEL MACHADO GEDDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.570.540, abogado inscrito en el Inpreabogado con el Nº 73.070, con el carácter de Apoderado Judicial de ALIMENTOS MONSERRAT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 24 de Abril de 2009, bajo el N° 43, Tomo 36; en representación de los ciudadanos: JAIME ALBERTO SAN LUIS ANDRÉS, MIGUEL ANGEL SAN LUIS LEAL y CARLOS SAN LUIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-7.197.333; V-8.744.801 y V-9.430.836, respectivamente, cursante a los folios (54 y 55), en donde manifiestan las siguientes cláusulas:
“…..PRIMERO: LA DEMANDADA reconoce libremente y sin caución alguna, que adeuda a la representada de EL DEMANDANTE la cantidad de: Dos millones sesenta y seis mil doscientos sesenta y nueve Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.066.269,80) deuda compuesta por dos letras de cambio…. (...)…. SEGUNDO: Que con el ánimo de evitar y precaver el juicio y acciones futuras que dificultarían y dilatarían el proceso, LAS PARTES, han transigido en efectuar recíprocas concesiones y en tal sentido conviene en el presente acuerdo TRANSACCIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual se regirá por los siguientes clausulas: 1.- LA DEMANDADA conviene en cancelar a EL DEMANDANTE para su representada la totalidad de la deuda de capital en diez (10) partes siendo la primera de ellas por la cantidad de: Un millón de Bolívares sin céntimos (Bs. 1.000.000,00) los cuales entrega en este acto a EL DEMANDANTE en cheque de gerencia girado a nombre de ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (A.N.C.A.), fechado 11 de abril de 2013, identificado con el numero 01038913 girado contra el banco PROVINCIAL, el cual el apoderado de LA DEMANDNATE, declara recibir en este acto a satisfacción de su representada. 2.- El saldo restante; es decir, la cantidad de: Un millón sesenta y seis mil doscientos sesenta y nueve Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.066.269,80) se conviene que, LA DEMANDADA pagará a EL DEMANDANTE dicha cantidad en nueve cuotas iguales y consecutivas por la cantidad de: Ciento dieciocho mil cuatrocientos sesenta y cuatro Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 118.474,45) vencido la primera de ella a los treinta días conrtinuos contados a partir de la fecha de firma del presente acuerdo…” Inclinado y Subrayado nuestro.-
II.
MOTIVA.-
La Transacción es un contrato en virtud del cual las partes mediante reciprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente o precaven uno eventual, y que tiene respecto de ellas efecto de cosa Juzgada.
El Código Civil en su artículo 1.713 dispone que: “La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Págs. 336 y 337 señala que:
“...La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (art. 1.719 C.C. y art. 255 C.P.C.) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no esta sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil). En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, mientras no se haya ejecutoriado, al menos que las partes conociesen de la sentencia ejecutoriada (art. 1.722 del Código Civil Venezolano), tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente. En este orden de ideas EMILIO CALVO VACA, en su obra CÓDIGO CIVILVENEZOLANO, Comentado y Concordado, Editado por Ediciones Libra, Año 2.007, Pág. 1.069, establece lo siguientes: “4° Nulidad de la transacción relativa a un litigio ya decidido. Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de la sentencia (CC. Art. 1.722). Al respecto conviene observar que la sentencia en cuestión debe ser: A. Ejecutoriada; y B. Desconocida por lo menos por una de las partes. Si ambas partes conocían dicha sentencia, la transacción es válida. En efecto, la causa se presume y es verosímil que una transacción en tales circunstancias tenga por objeto evitar el procedimiento de ejecución, discusiones sobre el alcance de lo decidido por el Juez, etc.”
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad, pues como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que la transacción celebrada entre las partes y consignadas en el presente expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público; al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado entre las partes; y en virtud de que dicha transacción se ajusta a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cual se transcribe textualmente así:
“...La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada… (..) …Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” Inclinado, Negrita y Subrayado nuestro.-
Por tales motivos, el Tribunal considera ajustado a derecho la transacción celebrada por las partes en esta etapa del proceso y visto igualmente que en fecha “17 de Enero de 2.014”, cursante a los folios (75 y 76) del presente expediente ambas partes dejan expresa constancia de la última cuota cancelada mediante cheque N° 50399464 del Banco Mercantil por el monto de Ciento Dieciocho Mil cuatrocientos setenta y cuatro con cuarenta y cinco céntimos (Bs.118.474,45) girado por la empresa ALIMENTOS MONSERRAT, C.A., a favor de la empresa ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (A.N.C.A.); en consecuencia procede a impartir su homologación. Así se decide.-
III.
DISPOSITIVA.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: HOMOLOGADO LA TRANSACCION, en los mismos términos expresados entre las partes en el Escrito de fecha “16 de Abril de 2013”, conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, concatenado con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veinte (20) días del mes de Enero del Año 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,
Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) en cumplimiento del Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
Exp. N° 12-16.568.-
MPSS/PAL/ jcml.-
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