REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
203º y 154º
Cagua, 22 de Enero de 2.014.-
EXPEDIENTE: 05-12.737.

PARTE ACTORA: ARAGON, SISTEMAS TÉCNICO ADMINISTRATIVOS, C.A. inscrita ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 09 de Febrero de 1.983, bajo el N° 23, Tomo 79-B; en su condición de Administradora del CENTRO COMERCIAL TRINIDAD PLAZA..-
Abogada Apoderada: MARÍA TERESA GUTIERREZ MERCHAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.764.034, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 28.209.

DEMANDADA: CARMEN LUISA CONTRERAS DE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-3.937.975.-
Abogada Asistente: ARLEIDIS BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.070.689, abogada inscrita en el Inpreabogado con el Nº 171.404.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).-

DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ LA TRANSACCIÓN.-

I.
NARRATIVA.-
Por revisada como ha sido las Actas Procesales, se observa que en fecha “22 de Enero de 2014”, se recibió el Escrito, presentado por la Ciudadana: MARÍA TERESA GUTIERREZ MERCHAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.764.034, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 28.209, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora ARAGON, SISTEMAS TÉCNICO ADMINISTRATIVOS, C.A. inscrita ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 09 de Febrero de 1.983, bajo el N° 23, Tomo 79-B; en su condición de Administradora del CENTRO COMERCIAL TRINIDAD PLAZA, ubicada en la Avenida Sabana Larga y Calle Cajigal, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua; por una parte, y por la otra la ciudadana: CARMEN LUISA CONTRERAS DE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-3.937.975, debidamente asistida por la ciudadana ARLEIDIS BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.070.689, abogada inscrita en el Inpreabogado con el Nº 171.404; junto a un recaudo anexo, cursante a los folios (237 y 238), en donde manifiestan las siguientes cláusulas:
“…..Con el objeto de celebrar Transacción que ponga fin al presente juicio, la parte demandada se da por citada y seguidamente formaliza el siguiente acuerdo en base a los artículos 1.713 del Código Civil y 205 del Código de Procedimiento Civil: Consigna en este acto, copia fotostática del cheque N° 78723195, Cuenta Corriente N°-01050051681051529158, del Banco Mercantil de fecha 09 de Diciembre de 2013, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETENTA BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (144.070,02 Bs.) a nombre de Aragon, Sistemas Técnico Administrativos, C.A. (Condominio Trinidad Plaza), en el cual consta, que la ciudadana Carmen Luisa Guedez de Contreras, ha cancelado la deuda que sostenía con el condominio Trinidad Plaza, siendo innecesario la ejecución forzosa sobre la misma, y en virtud de ser ese el objeto sobre el cual versa la presente demanda, se da aquí por terminada la misma….” Inclinado y Subrayado nuestro.-

II.
MOTIVA.-
En tal sentido, la Transacción es un contrato en virtud del cual las partes mediante reciprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente o precaven uno eventual, y que tiene respecto de ellas efecto de cosa Juzgada.
En lo que corresponde al planteamiento expuesto en el Código Civil Venezolano, específicamente en su artículo 1.713 dispone que: “La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Págs. 336 y 337 señala que:
“...La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (art. 1.719 C.C. y art. 255 C.P.C.) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no esta sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil). En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, mientras no se haya ejecutoriado, al menos que las partes conociesen de la sentencia ejecutoriada (art. 1.722 del Código Civil Venezolano), tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente. En este orden de ideas EMILIO CALVO VACA, en su obra CÓDIGO CIVILVENEZOLANO, Comentado y Concordado, Editado por Ediciones Libra, Año 2.007, Pág. 1.069, establece lo siguientes: “4° Nulidad de la transacción relativa a un litigio ya decidido. Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de la sentencia (CC. Art. 1.722). Al respecto conviene observar que la sentencia en cuestión debe ser: A. Ejecutoriada; y B. Desconocida por lo menos por una de las partes. Si ambas partes conocían dicha sentencia, la transacción es válida. En efecto, la causa se presume y es verosímil que una transacción en tales circunstancias tenga por objeto evitar el procedimiento de ejecución, discusiones sobre el alcance de lo decidido por el Juez, etc.”

El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad, pues como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen. Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que la transacción celebrada entre las partes y consignadas en el presente expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado entre las partes; y en virtud de que dicha transacción se ajusta a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cual se transcribe precisamente así:
“...La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada… (..) …Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” Inclinado, Negrita y Subrayado nuestro.-

Por tales motivos, el Tribunal considera ajustado a derecho la transacción celebrada por ambas partes en esta etapa del proceso y visto igualmente que en esta misma fecha, cursante a los folios (237 vto.) del presente expediente ambas partes dejan expresa constancia de la deuda cancelada mediante cheque N° 78723195, Cuenta Corriente N° 01050051681051529158, del Banco Mercantil de fecha 09 de Diciembre de 2013, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETENTA BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (144.070,02 Bs.) a nombre de Aragon, Sistemas Técnico Administrativos, C.A. (Condominio Trinidad Plaza); en consecuencia procede a impartir su homologación. Así se decide.-
III.
DISPOSITIVA.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: HOMOLOGADO LA TRANSACCION, en los mismos términos expresados entre las partes en el Escrito de fecha “16 de Abril de 2013”, conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, concatenado con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Con vista a la Solicitud sobre Suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el Inmueble objeto de este litigio, este Tribunal se pronunciará por Auto Separado. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del Año 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) en cumplimiento del Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
Exp. N° 05-12.737.-
MPSS/PAL/ jcml.-