REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
203º y 154º
Cagua, 22 de Enero de 2.014.-
Expediente N° 14-16.782.-
DEMANDANTE: ANA ZOBEIDA MARTÍNEZ ROMÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.748.336.
Abogada: FLOR DORTA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.409.840, e inscrita con el Inpreabogado bajo el N° 109.255.-
DEMANDADOS: ROBERTO JESÚS PÉREZ y RICARDO JOSÉ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-4.907.595 y V-8.461.871, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
TIPO DE SENTENCIA: INADMISIBILE.-
I. NARRATIVA.-
En fecha “21 de Enero de 2.014”, se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda junto a sus recaudos anexo, por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la Abogada FLOR DORTA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.409.840, e inscrita con el Inpreabogado bajo el N° 109.255, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: ANA ZOBEIDA MARTÍNEZ ROMÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.748.336, en contra de los ciudadanos: ROBERTO JESÚS PÉREZ y RICARDO JOSÉ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-4.907.595 y V-8.461.871, respectivamente. Folios (del 01 al 06). Désele Entrada y anótese en los libros correspondientes de Causas bajo el N° 14-16.782. Este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones.-
II. MOTIVA
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la Nulidad de venta, incoado por la Abogada FLOR DORTA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.409.840, e inscrita con el Inpreabogado bajo el N° 109.255, según cita textual “actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA ZOBEIDA MARTÍNEZ ROMÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.748.336, carácter que se evidencia del poder Apud Acta, presentado ante la secretaria de este honorable tribunal…”. En tal sentido, la representación es la facultad que tiene una persona de realizar actos jurídicos en nombre de otra; así mismo, el poder para actos judiciales debe constar en forma autentica, tal y como lo ordena el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la forma autentica es la misma forma pública; por tanto, es indiscutible que el poder debe otorgarse mediante escritura, documento público o autentico, esto es, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; es por ello que los poderes deben constar por instrumento público o autentico y pueden otorgarse ante un registrador, notario, juez o ante el secretario del tribunal, pero no será válido el poder reconocido, aunque sea registrado con posterioridad. Ahora bien, el poder Apud Acta consiste en otorgar el poder en el expediente contentivo del juicio en que la parte quiere ser representada y puede otorgarse para el juicio cursante en el expediente en el cual se confiere, mediante una diligencia suscrita por la parte que lo otorga y por el secretario del tribunal, quien levanta un acta al final de la diligencia y certifica la identidad del otorgante. Es por ello que existen unas condiciones contenidas en la norma sobre representación para intentar una demanda como lo es la establecida en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil en la cual expresa lo siguiente:
Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad. Inclinado, Negrita y Subrayado del Tribunal.
Del mismo modo, es necesario mencionar lo expresado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en la cual enuncia lo siguiente:
El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad. Inclinado, Negrita y Subrayado del Tribunal.
De esta forma, se deduce que el otorgamiento del Poder Apud-Acta esta dogmáticamente expresado para presentado ante el secretario del Tribunal al cual la parte accionante solicita la certificación de tal representación, UNA VEZ QUE EL EXPEDIENTE SEA ADMITIDO Y EL JUICIO ESTE EN SU CURSO LEGAL EN CUALQUIERA DE LAS ETAPAS PROCESALES ORDINARIAS.
Por otra parte, según lo relacionado a las distintas normas particulares y anteriormente descritas, este Juzgador para fundamentar mejor el contenido de esta decisión se hace imprescindible determinar y enunciar el contenido de la Sentencia N° 2558 Sala Constitucional de fecha “28 de Noviembre de 2.001”, con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y otra empresa en donde señala y explica lo consiguiente:
“…como se puede leer en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa procesal. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem…” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, aunado a la cita jurisprudencial, esta Juzgadora actuando conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; demuestra que la formalidad del Acto de Representación de la Abogada FLOR DORTA MARTÍNEZ, antes identificada por parte de la Accionante carece de legalidad jurídica el poder cursante al folio Sesenta (60), cuando lo correcto era darle la asistencia respectiva a la parte Actora según lo establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y posteriormente en el transcurso del proceso cumplir la formalidad del poder especial (Apud-Acta); en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente demanda.-
III. DISPOSITIVA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la Abogada FLOR DORTA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.409.840, e inscrita con el Inpreabogado bajo el N° 109.255, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: ANA ZOBEIDA MARTÍNEZ ROMÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.748.336, en contra de los ciudadanos: ROBERTO JESÚS PÉREZ y RICARDO JOSÉ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-4.907.595 y V-8.461.871, por no tener facultad de representación legal la Abogada de la parte accionante y por carecer de legalidad jurídica el poder cursante al folio Sesenta (60).-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA,
LA SECRETARIA,
Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), en cumplimiento del Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
Exp. N° 14-16.782.-
MPSS/PAL/ jcml.-
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