REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, viernes diez (10) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2013-000159
ASUNTO: DP31-L-2013-000159


PARTE ACTORA: ciudadano OSCAR AZUAJE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.470.210.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARILEN COLINA, Inpreabogado número 101.124.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO AVICOLA LA MORA C.A. Y LA ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA S.A.


MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

Visto el contenido de la diligencia de fecha nueve (9) de enero de dos mil catorce (2014), suscrita por la Abogado MARILEN COLINA, Inpreabogado número 101.124, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual expone “(…) Le aclaro a este honorable Tribunal que en fecha 9 de diciembre de 2013, se interpuso reforma del libelo de la demanda, pero por un error de trascripción no se colocó en el desarrollo de la reforma de la demanda que se trataba de una reforma, por lo que se aclara al Tribunal que se acciona es directamente contra la empresa de Producción Social “Alimentos Aragua Socialista (ALAS) S.A. y en relación a que dejó de funcionar, no se ubica la sede de la empresa ni la sede de los dueños, se desiste del presente procedimiento en lo que respecta a la ENTIDAD DE TRABAJO AVICOLA LA MORA C.A. (…)”;En consecuencia esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El desistimiento, tal y como lo consagra la doctrina, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar jurídicamente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
De allí que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“…Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...”

“…Articulo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones...”

Cabe destacar que como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para dispone del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Ahora bien tal actuación requiere, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, en caso del apoderado, de mandato en el cual se complete expresamente esa facultad.

Dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma: pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”

De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartir su aprobación, que es lo que el derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación.
En efecto, en el caso que nos ocupa, constata esta juzgadora que la Abogado MARILEN COLINA, Inpreabogado número 101.124, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, está facultada expresamente para desistir tal y como se deprede del poder apud acta que corre inserto al folio 36respectivamente y que da cumplimiento a lo exigido por el artículo 154 y 263 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir la admisión de la Reforma de Demanda debe realizar las siguientes consideraciones:
La posibilidad de la reforma de la demanda establecida en nuestro procedimiento civil debe realizarse en los siguientes términos:
a-) El demandante podrá reformar la demanda por una sola vez.
b-) El demandante podrá reformar la demanda antes que el demandante haya dado contestación a la demanda.
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se establece la reforma de la demanda, pero sin embargo el artículo 11 de la referida Ley establece:

Artículo 11.
“… los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

De conformidad con el artículo 11 de la Ley Organiza del Procesal del trabajo, el juez laboral puede supletoriamente establecer procedimientos del ordenamiento jurídico no previsto en la referida ley, tomando siempre en cuenta la especialidad de la materia laboral y de su novísimo procedimiento.
Es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la oportunidad para reformar el libelo de la demanda es posible solo hasta, antes de la celebración de la audiencia preliminar.
En el nuevo procedimiento laboral la oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa es en la audiencia preliminar, porque es en ese acto donde tiene conocimiento de los hechos alegados por la parte actora y es en la audiencia preliminar donde se presentan las pruebas para su defensa.
Revisadas las actas procesales se evidencia que no se ha realizado la audiencia preliminar por lo que están dados los requisitos de ley para que se admita la reforma de la demanda. Si bien es cierto que el l articulo 7 de la ley orgánica procesal del trabajo establece una única notificación para la audiencia preliminar y que consta en autos la notificación de la demandada, no es menos cierto que el juez es un garante de los derechos de las partes y debe procurar que ninguna quede en estado de indefensión.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que este Tribunal OCTAVO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento del Procedimiento en relación a la ENTIDAD DE TRABAJO AVICOLA LA MORA C.A., incoado por la ciudadana la Abogado MARILEN COLINA, Inpreabogado número 101.124, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano OSCAR AZUAJE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.470.210. SEGUNDO: Se acuerda la admisión de la reforma de la demanda y su aclaratoria efectuada por la Abogado MARILEN COLINA, Inpreabogado número 101.124, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S.) y se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada empresa de producción social ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA ((A.L.A.S) S.A. en la persona de su Representante Legal ciudadana Berenice Bernal, titular de la cédula de identidad N° V-12.504.091 en su carácter de PRESIDENTA, en la siguiente dirección: AVENIDA INTERCOMUNAL TURMERO, MERCADO DE MAYORISTA ESTADO ARAGUA, a fin que comparezca por ante el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, el DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL, siguiente a que conste en autos la certificación por parte de la secretaría de la ultima notificación que se haga, a las nueve de la mañana (10:00 a.m.), y se le conceden dos (02) días continuos como termino de la distancia a los efectos que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de procurar la mediación. Así mismo, se ordena la notificación del PROCURADOR DEL ESTADO ARAGUA, conforme al Artículo 62, 63 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y por cuanto dicha demanda no excede de Mil (1.000 U.T.), se ordena la continuidad del presente juicio. Compúlsese copia certificada de la reforma del libelo de la demanda, del presente auto de admisión, junto con la orden de comparecencia, a los fines de ser agregado a la Notificación del Procurador del Estado Aragua. Líbrese las notificaciones respectivas y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la solicitud de copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal en uso de sus atribuciones, las acuerda de conformidad, en consecuencia expídase por secretaría las copias certificadas antes mencionadas, autorizándose para la elaboración a la Secretario del Tribunal ciudadano Abg. Arturo Calderón quien estando presente juró cumplir bien y fielmente. Es todo.-


LA JUEZA,

ABG. AMPARO COROMOTO GUEDEZ

EL SECRETARIO

ABG. ARTURO CALDERON





EXP. Nº DP31-L-2013-000159