REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 03 de diciembre de 2013, este Juzgado Superior, recibió proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial expediente signado con letras y números DP11-N-2012-000063 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 14 de noviembre de 2013 por el abogado Zunner Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.191, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano José Gregorio Montilla, según se evidencia en la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo. El aludido recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal remitente en fecha 22 de octubre de 2013, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA, contra la Providencia Administrativa de fecha 00843-11, de fecha 26 de agosto de 2011, contenida en el expediente Nº 043-10-01-04368 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua (folios 197 al 209 de la segunda pieza del expediente).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2013, el Tribunal a quo oyó la apelación incoada por la representación judicial del recurrente y remitió el expediente a los Tribunales Superiores, correspondiéndole al Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial Laboral.
En fecha 28 de noviembre de 2013, el Juez que preside al referido Juzgado Superior, se inhibió de conocer la presente causa, ordenando remitir las presentes actuaciones a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral a los fines de su distribución.
En fecha 02 de diciembre de 2013, fue distribuido el presente asunto, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo (folio 221 de la segunda pieza).
El 04 de diciembre de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fijándose el lapso pertinente a los fines de la fundamentación del recurso, así como el de la contestación a la apelación (folio 224 de la segunda pieza).
Ahora bien, visto que el apoderada judicial recurrente no presento el escrito contentivo de los fundamentos de su apelación, se preciso que de conformidad con lo estipulado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decidiría la causa, en tal sentido, estando dentro del lapso para hacerlo, pasa a decidir esta Juzgadora, conforme a las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
El 22 de octubre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA con fundamento en lo siguiente:
“(sic)…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución del presente recurso este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que se está frente a un Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° Providencia Administrativa N° 00843-11, de fecha 26 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Costa de Oro, Linares Alcántara y Libertador, con sede en la Ciudad de Maracay, mediante la cual declaró Con Lugar la Calificación de faltas, incoado por la Entidad de Trabajo ADMINISTRADORA A-340, contra el ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA, ya identificado.
En efecto el recurrente delato como vicio de “falso supuesto de hecho y consecuencialmente de derecho” fundamentado en la errónea valoración que le dio el ente administrativo a los medios de pruebas promovidos durante el procedimiento administrativo.
Ahora bien, sobre el vicio delatado por el recurrente ha de señalarlo como “error en la causa” o “causa falsa” extrayéndose del mismo que lo que quiso denunciar como vicio fue el falso supuesto de derecho motivado a la falsa aplicación que una norma a los fines de determinar la carga probatoria que corresponde a quien califica una falta de un trabajador, por lo que debe tratarse como un falso supuesto de derecho. Así se decide.-
Así las cosas, este Juzgador observa que el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.
En tal sentido, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos relevantes que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto. Por ello, esta denuncia requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio, hecho este no señalado ni demostrado por el hoy recurrente, y en tal sentido, conforme a la falta de fundamentos del recurso, la denuncia debe ser desestimada.
En consideración a lo señalado se hace improcedente la denuncia de falso supuesto alegada por el recurrente, al no estar viciada la providencia administrativa impugnada, toda vez que la Administración le dio el valor probatorio acorde a las pruebas evacuadas en el procedimiento administrativo, ya que el recurrente no probo un hecho en contrario en el presente recurso de nulidad, por lo que se hace improcedente dicho vicio. Así se decide.-
Por tanto, no habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el vicio delatado por la parte recurrente. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 00843-11, de fecha 26 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Costa de Oro, Linares Alcántara y Libertador, con sede en la Ciudad de Maracay.-.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entonces a esta Juzgadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA, contra la decisión dictada el 22 de octubre de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la Providencia Administrativa de fecha 00843-11, de fecha 26 de agosto de 2011, contenida en el expediente Nº 043-10-01-04367 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua.
En este sentido, pasa esta Alzada a decidir conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”.

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.
Ahora bien, esta Instancia al verificar en la causa que se examina, que mediante auto dictado el 04 de diciembre de 2013, se constató el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.
Así, quedó demostrado que desde la fecha en que se preciso mediante auto ut supra referido al apelante el lapso para que presentare el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta (folio 224 de la segunda pieza) hasta aquella en que venció el lapso establecido en el referido auto, transcurrieron mas diez (10) días de despacho, los cuales fueron: 5, 6, 9, 12 y 13 de diciembre de 2013, 7, 8, 9, 10 y 13 de enero de 2014, sin que el recurrente presentase su escrito de fundamentación de la apelación.
Por esta razón, verifica esta Juzgadora que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito, en el cual expresara los motivos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta Sentenciadora conocer y decidir la apelación incoada, ya que, de hacerlo, implicaría suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA, contra la decisión dictada el 22 de octubre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial. Así se declara.
En atención a lo previsto en el referido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la sentencia apelada no quebranta normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se establece
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Politico Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por el apoderado judicial del Ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA, contra la decisión dictada el 22 de octubre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la cual queda FIRME.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y copia certificada de la presente decisión a objeto de su control. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES




ASUNTO N° DP11-R-2013-000357
AMG/KGT/mcrr