REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana JULIMAR SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.100.088, representada judicialmente por las Abogadas Jenifer Plasencia, Norelis Motaban, Yemina Abreu y Magaly Duque, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.767, 191.561, 197.603 y 187.604, respectivamente, conforme se desprende del instrumento Poder cursante en el folio 11 del expediente, contra la empresa VITRI COSMOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de mayo de 2004, inserto bajo el Nro. 74, Tomo 15-A, de representada judicialmente por el abogado Juan Bautista Heredia, titular de la Cedula de Identidad Nro. 36.446; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO (folios 197 y 198 del expediente).
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 206).
Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 14/01/2014, a las 09:00 a.m. (Folio 215)
El día 14 de enero de 2014, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo. (Folios 122 y 123).
I
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del contenido de la decisión apelada, se aprecia que, el Juzgado A-Quo dejo constancia mediante acta que la parte accionante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración del acto de Audiencia Preliminar en el presente proceso, por lo que en atención a su incomparecencia, el A Quo declaró “desistido el procedimiento”.-
El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria y en modo alguno facultativa.
La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtúe tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividad del quehacer humano (incluida esta última por vía jurisprudencial) le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.
De la interpretación del contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de la parte actora a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que su inasistencia conlleva a un desistimiento del procedimiento y por ende, a la terminación del proceso.
Refiere la apoderada judicial de la parte actora apelante, en audiencia de apelación los motivos de su recurso, en los siguientes términos:
Que el motivo de su apelación se circunscribe al hecho de que en fecha 27 de noviembre de 2013, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, ocurrió un evento fortuito notorio en la ciudad de Cagua- Estado Aragua, al ocurrir desde la una a.m aproximadamente un fuerte congestionamiento que duró hasta las primeras horas de la tarde por el vuelco de una gandola cargada de botellas de refrescos vacías específicamente en la carretera nacional Cagua- La Villa, es por ello, que a los fines de demostrar tal circunstancia, promueve reportaje publicado en la página B16 del día jueves 28 de noviembre del 2013, del Diario El Siglo cursante en autos, y solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta y se fije nueva oportunidad para la celebración de dicho acto.
En este sentido, se observa que a los fines de demostrar la causa justificada de su incomparecencia a la audiencia preliminar, promovió legajo de prensa emanada de “El Siglo”, cursante en los folios 207 y 208 del expediente, de cuyo contenido se desprende, que en fecha 27 de noviembre de 2013, desde la 1:00 de la madrugada, ocurrió un fuerte congestionamiento tanto en la Autopista Regional del Centro como en la encrucijada de Turmero, en razón de que el paso quedara restringido luego de que una gandola cargada de botellas de refrescos vacías volcó en la carretera nacional Cagua-La Villa, lo cual constituyó un hecho público y notorio, motivo por el cual los apoderados judiciales de la parte actora, no llegaron a la hora fijada que correspondía la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue realizada el día 27 de noviembre de 2013 a las 10:00 a.m, toda vez que si bien es cierto la parte actora, está representada por cuatro apoderados judiciales, no menos cierto resulta que, todos tienen su domicilio procesal en la ciudad de Cagua, lo cual quedó demostrado del Instrumento Poder cursante en los folios 11 y 12 del expediente.- (folios 197 y 198 del expediente). Así se establece.
Las pruebas promovidas por la parte actora, cuya eficacia probatoria no fue enervada por la accionada, por lo que en consecuencia merecen valor probatorio, demuestran las circunstancias de hecho invocadas por la apoderada judicial de la parte actora como fundamento del recurso de apelación, en aras de justificar su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar pues, por máximas de experiencia sabemos, que la celebración de algún acto conmemorativo que amerite el cierre de alguna de las arterias o avenidas principales de una ciudad provoca de inmediato un congestionamiento e incide en el normal desenvolvimiento del trafico, por lo que quedó comprobado los motivos por los cuales no pudieron acudir el día y a la hora fijada para la celebración del acto de la audiencia preliminar. Así se establece
De lo expuesto se concluye que, la parte apelante, acreditó en esta instancia Superior una eximente –válida- de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable –que encuadra esta dentro de las eventualidades del quehacer humano- le impidió asistir a la Audiencia a la hora fijada por la Jueza a-quo. Así se establece.
La facultad que tiene el Juez para declarar el Desistimiento del procedimiento en caso de que se produzca la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar, es objeto de revisión en caso de ser apelada, pues si la parte actora logra demostrar que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir al acto, la causa deberá reponerse, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil, cito:
“...si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”

Determinado lo anterior ,en sintonía con el criterio jurisprudencial supra parcialmente trascrito que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que este Tribunal, ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije, en forma expresa, nueva oportunidad para la realización del acto de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay.
En fuerza de lo anterior, se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora y se revoca la decisión apelada. Así decide.
II
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada contenida en el acta de fecha 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de celebración de audiencia preliminar prolongada, sin necesidad de notificación de las partes, ya que estas se encuentran a derecho, para lo cual, la Ciudadana Juez A-Quo, deberá fijar por auto expreso dicha oportunidad, tomando las medidas necesarias para garantizar la comparecencia o el encuentro de las partes.- TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de la continuación del proceso.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES

ASUNTO Nro. DP11-R-2013-000371
AMG/kg/mcrr