REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano ALFREDO JOSE BELMONTE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.207.693, representado judicialmente por el abogado Roberto Chaviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.505 y otros, conforme se desprende del Instrumento Poder cursante en los folios 07 al 09 del expediente, contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ARFI COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17/06/2011, inserta bajo e, Nro. 18, Tomo 17-A, representada judicialmente por los abogados Juluimar Duno, Francisco Duno, Rubén Veliz y Sarelda Arevalo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.820, 132.790, 148.415 y 112.291, respectivamente, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 05 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminando el proceso (folio 41).
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte accionante (folio 54).
Recibido el expediente proveniente del Juzgado A quo, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, dándosele igualmente publicidad por la pagina Web, la cual tuvo lugar el día 20 de enero de 2014, a las 09:30 a.m., y este Tribunal en esa oportunidad, dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fundamentó el recurso la representación judicial de la parte demandante apelante abogado Roberto Chaviedo, en los términos siguientes:
Que su representada no pudo comparecer al acto de audiencia fijado, por cuando ese día el abogado designado para el presente caso, ciudadano Eduardo Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 9.068, por motivos de salud, cuando procedía a trasladarse al Tribunal presentó una crisis hipertensiva lo que ameritó tuviera que trasladarse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde le suministraron tratamiento médico, imposibilitando de esta manera avisarle al resto de los apoderados judiciales de su representada y que pudiera compareciera a la hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia, para lo cual, a los fines de demostrar los hechos manifestados, consigna constancia medica emanada del referido Instituto. Finalmente, solicita se reponga la causa al estado de celebración de audiencia preliminar inicial.
II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
La parte demandada recurrente promovió:
1.- En cuanto a la cursante en el folio 55 del expediente. Se observa que se refiere a una constancia médica, emanada del Hospital J.M. Carabaño Tosta de Maracay perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, verificándose que la misma constituye una documental administrativa, referente a un justificativo contentivo en constancia médica donde se reflejan elementos de carácter científico, el cual, fue impugnado por la parte demandada durante su evacuación, constatándose que el mismo yerra en la forma de impugnación utilizada al no haber sido destruido a través de la contraprueba, en razón de ello, se valora en toda su extensión conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Roberto Chaviedo, el día 05 de diciembre de 2013, fue atendido en el Hospital J.M. Carabaño Tosta de Maracay perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto - con ocasión a la situación de emergencia de salud que se determina padeció consistente de una crisis hipertensiva, y siendo que el acto de celebración de la audiencia preliminar estaba fijado para el día 05 de diciembre de 2013, se evidencia que tal suceso y padecimiento, le impidió su comparecencia al acto y hora fijada. Así se decide.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y la prueba aportada, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, por lo que la incomparecencia de alguna de ellas afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la Audiencia Preliminar, acto fundamental del proceso laboral venezolano, los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso y garantizar el encuentro de las partes a los fines de procurar la disolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de justicia.
En este sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra como únicas causales o motivos justificados de la incomparecencia de la parte accionante a la Audiencia Preliminar, el caso fortuito y la fuerza mayor.
Ahora bien, analizado el fundamento de la Apelación ejercida por la parte demandante, se evidencia que se dirige a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR, que le impido comparecer al acto de la audiencia preliminar inicial, entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal que al folio 55 del expediente consta la documental aportada, a saber: constancia médica, emanada del Hospital J.M. Carabaño Tosta de Maracay perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha: 05 de diciembre de 2013, cuyo contenido está dotado de veracidad y legitimidad; supra valorado por esta Alzada, presunción que correspondía desvirtuar a la contraparte a través de la contraprueba, lo cual no ocurrió, demostrándose que el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Roberto Chaviedo, el día 05 de diciembre de 2013, fue atendido en el Hospital J.M. Carabaño Tosta de Maracay perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto - con ocasión a la situación de emergencia de salud que se determina padeció consistente de una crisis hipertensiva, y siendo que el acto de celebración de la audiencia preliminar estaba fijado para el día 05 de diciembre de 2013, se evidencia que tal suceso y padecimiento, le impidió su comparecencia al acto y hora fijada. Así se decide.
En este sentido, resulta conveniente indicar, respecto al Recurso de Apelación planteado por la parte accionante, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha efectuado un amplio desarrollo jurisprudencial; siendo siempre la línea jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal en los referidos fallos y en otros que los reiteran, otorgar al Juez la plena facultad de apreciación sobre las causales planteadas por las partes con ocasión a su inasistencia a los actos del proceso que requieren su presencia, tal y como se dejó establecido la Sala de Casación Social en su sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ratificando el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco:
“…En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco).
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor. No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación. Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes”.

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, y si bien en el caso de marras la parte demandante estaba representada por varios abogados como se observa del poder insertado en el folio 8, se verifica que es el hoy apelante quien ha intervenido en el presente asunto y quien logró demostrar la fuerza mayor alegada que le impidió comparecer a la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar inicial, resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración de audiencia preliminar inicial. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de la audiencia preliminar inicial, sin necesidad de notificación de las partes, ni tampoco de computo de termino de la distancia alguno, toda vez que estas se encuentran a derecho, para lo cual el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, deberá fijar por auto expreso dicho acto, tomando las previsiones necesarias a objeto del encuentro de las partes. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de la continuación del proceso.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 28 días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior,

ANGELA MORANA GONZALEZ.

La Secretaria,

JOSELYN ARTEAGA

En la misma fecha siendo las 12:00 m. se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

JOSELYN ARTEAGA




Asunto N° DP11-R-2014-000005
AMG/KG/mcrr