REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos sigue el Ciudadano ANGEL GIOVANI SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.323.065, debidamente representado por su apoderada judicial LISSETTEH JORDAN FIGUEROA, Inpreabogado Nro. 94.210, contra la Sociedad Mercantil PROTECCION VIGILANCIA EMPRESARIAL PROVIEM 2001, C.A; el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 23 de Octubre de 2013, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano ANGEL GIOVANI SEQUERA, anteriormente identificado.-
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado A quo, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, dándosele igualmente publicidad por la pagina Web, la cual tuvo lugar el día 05 de Diciembre de 2013, a las 10:00 a.m., y este Tribunal en esa oportunidad, dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIÓN

Vista la incomparecencia del apelante y a los fines de decidir, esta Alzada cree oportuno traer a colación, criterio sostenido por la Sala de Casación Social, donde estableció:

“Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparecencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).

En el presente caso, como se desprende de los autos, es evidente que la parte demandada (recurrente) no compareció al acto para la celebración de audiencia de apelación, tal y como consta al folio 73 del presente asunto; lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, de conformidad con lo consagrado en artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, declara desistida la apelación por la incomparecencia de la parte demandada (hoy recurrente) a la audiencia fijada por este Tribunal Superior, tal como será establecido en mas adelante en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Establecido lo anterior, y por cuanto la recurrente no compareció a la audiencia de apelación fijada, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme los conceptos y cantidades acordados por el A quo a favor del demandante, en tal sentido:
1.- Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 7.060,43. Así se establece.
2.- Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de Diferencia de Vacaciones vencidas, no pagadas ni disfrutadas, es decir, la cantidad de Bs. 1.096,65. Así se establece.
3.- Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de Bono Vacacional no pagado arrojando un monto de Bs. 1.096,65. Así se establece.
4.- Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de Diferencia de Utilidades, es decir, la cantidad de Bs. 2.400,00. Así se establece.
Sumadas las cantidades antes indicadas, arroja un total de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.653,73), siendo ésta la cantidad que esta Alzada acuerda y confirma a favor del hoy accionante y que deberá cancelar la demandada por los conceptos antes indicados. Así se declara.
Finalmente, se ratifica lo acordado por el A-Quo, por concepto de intereses de mora y de indexación o corrección monetaria en los términos indiciados en la referida sentencia. Y la condenatoria en costas procesales.- Así se decide.
Por ultimo, visto que de las actas procesales que conformen el presente asunto se constata y verifica que, según acta levantada en fecha 16 de octubre de 2013, que riela al folio 20, fue declarada la pretensión instaurada parcialmente con lugar así como, que, de la reproducción integra de dicha decisión se señalo - específicamente, en su parte dispositiva - la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta, es oportuno traer a colación criterio reioterado de la Sala de Casación Social, donde puntualizó:
“De manera que, la sentencia que ha de publicarse no es más que la reproducción en forma escrita de lo decidido en forma oral, de allí que no puede el Juez cambiar o modificar en la reproducción el contenido de su fallo, pues éste se considera emitido en el momento en que es pronunciado oralmente, siendo la reproducción escrita una formalidad necesaria para que las partes conozcan los motivos en los cuales el Sentenciador ha fundamentado su decisión. De este modo, el fallo es conocido por las partes en el mismo momento en que es pronunciado por el Juez, solo que para conocerlo in extenso deberán esperar su reproducción en forma escrita y la consiguiente publicación.
Siendo así, la prohibición para el Juez de no volver a decidir sobre la controversia ya decidida, establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pone de manifiesto desde el momento en que realiza el pronunciamiento oral, pues ha de entenderse que el fallo pronunciado en esta forma es la auténtica decisión, siendo la sentencia escrita una reproducción de aquél. Si el Juez no plasma en forma escrita una decisión idéntica a la emitida en forma oral no estaría reproduciendo ésta, sino emitiendo una nueva decisión, con lo cual no sólo infringe los artículos 57 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino también los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República.” (Sentencia N° 419 de fecha 06/05/2010).
Con vista al criterio anterior y a la situación referida, es deber de esta Alzada precisar se debe ser cuidadoso con los pronunciamientos realizados, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica. Así se declara.
Por todos los argumentos antes expuestos, se confirma el fallo apelado en los términos antes expuestos. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACION ejercida por la parte demandada, contra de la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión apelada en los términos expuestos y en consecuencia, se declara Con Lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano ANGEL GIOVANI SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.323.065, y se condena a la demandada, Sociedad Mercantil PROTECCION VIGILANCIA EMPRESARIAL PROVIEM 2001, C.A; a cancelar a la parte actora, la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.653,73), por los conceptos laborales precisados en la motiva de la presente decisión más las cantidades que resulten de la experticia ordenada. TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los siete (07) días del mes de Enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m. La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES
AMG/KGT
DP11-R-2013-000338