REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN SEDE CONSTITUCIONAL

Visto que en el presente expediente de una (01) pieza, constante de ciento catorce (114) folios útiles, correspondiente al juicio que por la Acción de Amparo Constitucional ejerce el Ciudadano José Ricardo Morillo Escalante, titular de la Cédula de identidad No.13.357, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23/11/2000, quedando anotada bajo el Nro. 46, tomo 57-A, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANTONIO JOSE DE SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA, en atención al Recurso de Apelación ejercido por el accionante supra identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, que declaro inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta (folios 95 al 102 del expediente).
Efectuada la distribución del presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, por lo que se recibe el mencionado expediente en fecha 27 de noviembre de 2013 mediante auto, y en fecha 28 de noviembre de 2013, se precisó sobre el lapso para dictar sentencia conforme a lo previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folio 111)


I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Es clara la disposición legal transcrita al consagrar la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso, visto que la decisión dictada por la Ciudadana Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua fue impugnada a través del ejercicio del recurso de apelación, de allí que, siendo este Tribunal Superior del Trabajo, conforme lo establecen los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el superior jerárquico en grado vertical de conocimiento del mencionado Tribunal, motivo por el cual esta Alzada, congruente con lo anterior, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se decide.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El sentenciador del acto decisorio que está sometido a revisión, falló respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:
Omissis “…De lo expuesto podemos observar que tal inmediatez ha llevado a que la acción de amparo constitucional se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.
De allí deviene su carácter extraordinario, es decir, que la acción de amparo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, o en ausencia de una vía judicial especifica prevista en el ordenamiento jurídico y que sea aplicable al caso. Es indudable que es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo. Pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado. Nuestra jurisprudencia ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje como lo establece el artículo 5 de la Ley.
Por tanto, cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es inadmisible.
En tal sentido el accionante de autos, pretenden la nulidad de la providencia administrativa Nº 00335-13, dictada en fecha 28 de octubre de 2013, por la parte presuntamente agraviante, pretendiendo adicionalmente que a través de esta acción (amparo) este Juzgador verifique el fondo de la causa y dicte una nueva decisión.
Ahora bien, desde el inicio de la institución del amparo constitucional, la jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. De allí que la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hubiere sido interpretada por nuestra jurisprudencia de forma extensiva, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando NO se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza un medio extraordinario, interpretación esta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás medios judiciales.
De lo anterior, se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletorio de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el o los agraviados por hacer valer sus derechos a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía de amparo constitucional.
Del mismo modo quien aquí decide acoge el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, sentencia de fecha 08 de Junio de 2011, en el caso de Solicitud de la Ejecución de la Providencia Administrativa en contra de la empresa SOLVENTES ECOLÓGICOS, C.A. (GREENSOL, C.A.)”, interpuesta por el ciudadano AQUILES RAMÓN PÉRE, en la cual estableció:

“Así, quedó establecido que independientemente de la fecha en la que se interponga la acción relacionada con un acto administrativo emanado de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer de ello está atribuida a los Juzgados del Trabajo, por lo que atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados y visto que el caso de autos se trata de una demanda de ejecución de providencia administrativa y no de una acción de amparo constitucional, esta Sala Plena declara que la demanda intentada por el apoderado judicial del ciudadano Aquiles Ramón Pérez, mediante la cual pretende la ejecución de la providencia administrativa N° 00523-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui, “y el pago de sus salarios caídos (…) que le restituya de manera inmediata en su puesto de trabajo (…)”, debe ser conocida y decidida, en el caso concreto, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide”
Por lo cual existiendo vías ordinarias para obtener el restablecimiento de la situación jurídica, este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta. Y ASI SE DECIDE.-”
III
DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA
Observa esta Alzada que en fecha 20 de noviembre del año 2013, fue ejercida el Ciudadano José Ricardo Morillo Escalante, titular de la Cédula de identidad No.13.357, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23/11/2000, quedando anotada bajo el Nro. 46, tomo 57-A, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANTONIO JOSE DE SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA, en los términos que resumidamente a continuación se señalan:
Que, la ciudadana María Delgado, titular de la Cedula de identidad nro. 22.338.623, trabajadora durante cierto periodo de su representada procedió a incoar una denuncia por un presunto despido que a su decir, contra ella ejerció su representada en fecha 10/02/2013 ante la Inspectoría de Cagua.
Alega que, se le asignó la nomenclatura Nro. 009-2012-01-734.
Alega que el funcionario Inspector para entonces, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la denuncia, no tomo en consideración que la acción se encontraba caduca.
Alega que la acción estaba caduca, por cuanto se inicio el día 31, al haber ocurrido el despido según el propio dicho del acciónate el día 09/04/2012, y haberse ejercido el mismo el día 10/05/2012.
Alega que el acto de reenganche se efectúo el día 15/06/2012, manifiesta que también fue irrito así como la posterior permanencia que tuvo la trabajadora en las instalaciones de su representada.
Alega que su representada en fecha 06/11/2012, procedió a resaltar al Inspector, el gran error y la crasa violación del debido proceso que había protagonizado, solicitando que se anulara su propio acto, lo cual efectuó el Inspector en fecha 13/11/2012 mediante auto, siendo percatado por su representada en fecha 01/04/2013 al revisar el expediente.
Alega que su representado dejo sin efecto el reenganche viciado, y la trabajadora procedió a denunciar un nuevo despido inexistente ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua, esta admitió tal solicitud, aperturando el procedimiento Nro. 009-2013-01-00549.
Alega que el reenganche se suspendió, y se aperturó el procedimiento a prueba.
Alega, que en fecha 07/07/2013, su representada consignó el original del auto que declaró la caducidad de la primera acción, siendo desechado el referido instrumento por la Inspectoría del Trabajo.
Alega que en fecha 25/102013, la Inspectoría declaró con lugar la petición de reenganche conforme la Providencia Administrativa Nro. 00335-13 y que la misma se ejecuto de manera forzosa, lo cual hace admisible y procedente la acción interpuesta por cuanto no se no se encuentran las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el examen de las actas procesales que integran la presente causa, observa esta Alzada que la accionante en amparo pretende la nulidad de una providencia administrativa dictada por el órgano administrativo en fecha 25 de octubre de 2013, bajo el numero 00335-13 que declaro con lugar el reenganche de la Ciudadana María Mercedes Delgado Aparicio a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.
En este sentido, el anterior pedimento supone el examen para cada caso, de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado, pues, como ya ha establecido en anteriores la Sala Constitucional, la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los distintos textos normativos, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios. Ello, permite afirmar que no es discrecional para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, dado que para la admisión del amparo, el órgano jurisdiccional llamado a conocerlo debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia e inidoneidad del recurso contencioso administrativo para los fines o pretensiones en el mismo propuesto.
Aplicando tales premisas al caso de autos en que la situación fáctica denunciada por el accionante en amparo esta cimentada como sustento de la situación denunciada como lesionada en la impugnación de actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, por lo que estima este Juzgado que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta, por existir el recurso contencioso administrativo de anulación y de sus medidas cautelares como un medio procesal idóneo dispuesto por ley para dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción y por ende, se confirma la sentencia sometida a revisión bajo la motivación aquí expuesta. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ciudadano José Ricardo Morillo Escalante, titular de la Cédula de identidad No.13.357, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23/11/2000, quedando anotada bajo el Nro. 46, tomo 57-A, en contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada bajo la motivación de esta Alzada que declaro Inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto al Juzgado de origen por medio de oficio, a objeto de su cierre y archivo, así como copia certificada de la presente decisión a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 07 días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

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ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

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KATHERINE GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


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KATHERINE GONZALEZ








ASUNTO N° DP11-R-2011-000359
AMG/KG/mr