REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Enero de 2014
Años 203° y 154°

EXPEDIENTE N°: 7562

PARTE ACTORA: LUCIANO CITTI PADOVANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.228.862.
ABOGADO APODERADO: MILDRED MARGARITA ANSART, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.548.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FAPROA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 80, Tomo 55-A en fecha 22 de diciembre de 1.999. En la persona de su Directora General AURA CITTI TONDINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.643.869.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA COSTANZA CIPRIANI y PERKINS ROCHA CONTRERAS, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado N° 22.169 y 28.613.
ASUNTO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. (Sentencia interlocutoria oposición a la medida cautelar innominada de fecha 30 de octubre de 2013 y 18 de Noviembre de 2013 los cuales constan en los folios (27 y 42).

I
ANTECEDENTES

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de demanda por Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas y vista la oposición a las medidas cautelares innominadas dictadas por este Juzgado en fecha 30 de Octubre del 2013, mediante el cual ordeno lo siguiente:

“…Primero: Se designa al licenciado JULIÁN MARCELINO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.277.299, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el C.P.C. No. 54445, como veedor de la empresa mercantil: FAPROA, C.A., como parte de este juicio por Nulidad de Acta de Asamblea, teniendo como sus principales funciones las transcritas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Se autoriza el ingreso a la sede de la Sociedad Mercantil FAPROA, C.A., al ciudadano LUCIANO CITTI PADOVANI, titular de la cédula de identidad No. 7.228.862 y cualquier otro socio que requiera ingresar a la misma a los fines de su vigilancia y control.
Tercero: Prohibición de inscribir en el libro de actas de FAPROA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 80, Tomo 55-A en fecha 22 de diciembre de 1.999, cualquier acta de asamblea ordinaria o extraordinaria hasta tanto se resuelva la controversia planteada ante este Juzgado.
Cuarto: Se ordena oficiar al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de que se abstenga de inscribir o agregar al expediente de la sociedad mercantil FAPROA, C.A., cualquier acta de asamblea ordinaria o extraordinaria hasta tanto se resuelva el presente juicio.
Quinto: Ofíciese lo conducente a la sociedad Mercantil FAPROA, C.A., y al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”

Por todo lo antes expuesto, este tribunal cree oportuno el momento para analizar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que quien alegue algo debe probarlo, pues de acuerdo al artículo 12 del mismo Código, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Asimismo de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar sentencia de la manera siguiente:
II
PUNTO PREVIO

Visto que el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, apoderado judicial del ciudadano: LUCIANO CITTI PANDOVANI, parte demandante en la causa que dio origen a las medidas decretadas y que se sustancian en este Cuaderno de Medidas. Asimismo en fecha 13 de enero de 2014, (folio 22) solicitan que el Tribunal se constituya con asociados, para dictar sentencia que hubiere de recaer en el tramite a la oposición a las medidas cautelares decretadas.
En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal considera previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace las siguientes consideraciones:
La celeridad procesal representa un principio fundamental en el derecho, el cual consiste en evitar dilaciones innecesarias en todas las acciones de la justicia.
La brevedad procesal es indispensable, ya que justicia tardía no es justicia. Así mismo, establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
En tal sentido uno de los principios fundamentales del proceso venezolano es el principio de la celeridad, y también consagrado como principio procesal general común a todo proceso judicial en Venezuela constitucionalmente, asimismo dicho principio constituye un deber del Juez impulsar el proceso ya sea personalmente, a petición de parte o de oficio, en tal sentido se debe entender que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, todo ello con el fin de asegurar el cumplimiento de la función jurisdiccional por parte de los jueces y la realización de la Justicia por mandato constitucional.
En aplicación de lo anteriormente expuesto, cabe señalar que si bien es cierto, que el principio de celeridad procesal es un principio procesal y que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley, no resulta menos cierto que la norma faculta al Juzgador como director del proceso aplicar analógicamente disposiciones procesales en el ordenamiento jurídico teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el principio de celeridad procesal.

Las Reglas para la Constitución con Asociados están establecidas en el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil que establece que toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir, dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal.
Según se deduce de este artículo la constitución de Jueces con Asociados se da para los casos de sentencias definitivas que dada la complejidad de la misma así lo ameriten, ya que, precisamente la naturaleza misma de esta figura procesal es a que el tribunal se constituya con asociados para dictar la sentencias definitivas, por tanto su instauración debe hacerse con antelación al inicio del lapso útil para dictar el fallo definitivo, que en ambas instancias, es de sesenta días continuos (Artículos 515 y 521). Es por ello que la Ley prevé un incidente suspensivo del curso de la causa a los fines de cumplir todo el trámite previsto en el Capitulo III del Código de Procedimiento Civil.
Como se puede apreciar la norma expresa del Artículo 118 in comento de manera inequívoca especifica que la asociación de jueces a la causa es sólo para dictar sentencias definitivas; e incluso se opone como lo señala el maestro Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que decir lo contrario se opondría al contenido gramatical del artículo 517 el cual establece ad pedem literae: “Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 11, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuere interlocutoria...” Es evidente entonces que la intención del legislador (o mejor dicho, del redactor; porque nos referimos a razones sintácticas solamente) es la de establecer dos términos, uno corto y otro largo, para la presentación de informes en segunda instancia, a cuyos efectos se fija el diez a quo del recibo de los autos. Si se piden asociados, el cómputo se iniciará en otra oportunidad; pero lógicamente, que para pedirlos habrá de tener derecho a ello la parte interesada, de acuerdo a los requisitos exigidos por éste Artículo 118. No se puede introducir una excepción a esta última norma sobre la base de una interpretación por argumento en contrario sensu del artículo 517 que desvirtúa el propósito principal del mismo, cual es, como se ha dicho, fijar los términos para informes. Los Lapsos legales que consagra la norma para presentar informes no dependen en absoluto de la petición o falta de petición de asociados, y por tanto no se puede hacer deducir de la petición de asociados, un diez a quo, distinto para presenciar informes de las interlocutorias, y, consecuencialmente, una permisión solapada (contraria a la Ley expresa) para constituir con asociados el juzgado de alzada. Como se evidencia de la norma primeramente se trata para los fallos de alzada y en segundo lugar para establecer con claridad los términos o lapsos para la sentencia pero en modo alguno se refiere a que en materia de fallos interlocutorios se deba nombrar asociados.
En razón de lo expuesto concluye quien aquí juzga que este Juzgador en su interpretación al fundamentar el presente fallo en la complejidad del asunto debatido por considerar que el tema decisión no reviste las condiciones de complejidad que hagan meritorio que esa instancia deba constituirse con asociados, ya que conforme lo prevé la norma taxativamente la misma solamente se justifica para sentencias definitivas que revisten mayor complejidad y no interlocutorias. Y no ponen fin al proceso como lo es en el caso de marras. Es por lo que este Juzgado niega lo solicitado y así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA OPOSICION A LA MEDIDA INNOMINADA

En torno al decreto de Medidas Cautelares establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...” (Énfasis del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“...Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”

Por otra parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 02713, de fecha 20 de Noviembre de 2001, estableció lo siguiente:

“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como de la violación del derecho que se reclama, elementos estos que deben presentarse de manera concurrente...”

Para pronunciarse sobre lo solicitado, este Juzgador estima prudente que debe el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar proceda deben estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable en este caso, el cual determina:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”
Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.
El objeto fundamental de las medidas cautelares - y en este punto coincide la Doctrina - es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero establece:

“…Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra……omissis……”

Finalmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala que, de conformidad con el artículo 585 eiusdem, pueden decretarse en cualquier estado y grado de la causa. De ello se colige que las medidas cautelares deben acordarse sólo para garantizar a las partes las resultas de un proceso, es decir, que la ejecución del fallo definitivo que en tal se dicte no resulte ilusoria.

El juez antes de examinar la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así tenemos que el conocido “fumus boni iuris” cuya traducción literal del latín es: “humo del buen derecho”, la entendemos como coloratura imprescindible de juridicidad y de razón, suficientes para llevar a la convicción del juez, sin necesidad de penetrar los intríngulis del mérito de la causa y mediante un proceso de cognición reducida o “sumaria cognitio”, que el solicitante está muñido de verosimilitud en su reclamo y que el retardo en el juicio habrá de causar daños a esos derechos, por hacer ilusoria la ejecución del fallo. En otras palabras, se requiere que la apariencia de certeza del derecho reclamado, sea suficiente para que el juez mediante ese conocimiento superficial anticipe la probabilidad de que en el proceso principal se decrete su certeza definitiva, sin que influya en la validez del decreto de la medida, la posibilidad de que la sentencia definitiva niegue ese derecho. Esta fórmula es principista, pues siendo la naturaleza jurídica de la sede cautelar proteger un derecho verosímil hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, postergar o supeditar la decisión cautelar, por mora de una mayor certeza, significaría la negación de la institución cautelar.
El juicio de valor propio de la “sumaria cognitio”, en sede cautelar estará dirigido a determinar a) que el derecho invocado como pretensión tiene o no, verosimilitud; b) que la pretensión no sea contraria a la ley, al Orden Público, a las buenas costumbres y que no sea temeraria y, c) que el derecho de la parte contraria tenga o no también apariencia de verosimilitud. Serán los elementos de prueba que exige el texto articular, acompañados al libelo o a la solicitud los que constituyan la base de tal juicio de valor, al punto de constituir “presunción grave” del derecho reclamado.
En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Por otra parte, es reiterado el criterio pacífico que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, en todas las salas, que conforme al pronunciamiento del Juez, que resuelve una medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, y de ningún modo puede aludir o valerse de alegatos relacionados con el fondo. (Sentencia del 10 de Mayo de 2010 (T.S.J) Casación Civil.- Inversiones 2006 C.A., contra Almacenadora Fral C.A.,
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
La superficialidad de la cognición judicial configura una característica propia y exclusiva de los procesos cautelares, pues no existe un juicio de certeza, sino de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho delegado o discutido en el proceso principal.
Ello porque la tutela cautelar se concede mediante un procedimiento rápido y sin audiencia del afectado (inaudita parte).Mientras que no se acredite la verosimilitud del derecho, el juez debe ser más exigente en la evaluación de la contracautela. Actitud similar deberá tomar por la gravedad de la medida. En tal sentido, el juez puede graduar, modificar o, incluso, cambiar la contracautela por la que considere pertinente.
La potestad de administrar justicia esta asignada por la Constitución a una de las ramas del Poder Público, que es el Poder Judicial, el cual, a través de los diferentes Tribunales de la República y del Tribunal Supremo de Justicia, atienden a la tutela jurisdiccional de los intereses y derechos de los particulares y más allá, al control directo del cumplimiento de la Constitución y las Leyes, y, en especial, del principio de la legalidad y del principio “favor o pro libertatis”. Siendo las medidas cautelares un elemento importante de la tutela jurisdiccional, son de la absoluta reserva legal del poder judicial, es decir, ninguna otra autoridad podrá decretarlas. No obstante, es posible encomendar a las autoridades administrativas su ejecución, en tanto auxiliares de justicia y eventualmente, es posible que se dicten providencias administrativas encaminadas a asegurar bienes o derechos, pero tales providencias ninguna relación guardan con el verdadero objeto de las medidas cautelares procesales: Asegurar la efectividad de la sentencia definitiva que recaiga sobre el mérito principal del pleito.
La competencia para decretar las medidas cautelares corresponde al Juez del Tribunal por donde se ventile la causa, como modo de hacer valer la tutela judicial efectiva, “pendente lite”.
En tal sentido, esta Juzgadora valora suficientemente las actas procesales que cursan en autos, que la parte demandante no cumplió con los requisitos previstos, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala que, de conformidad con el artículo 585 eiusdem y asimismo de los hechos el juez que decreto la medida no menciona en donde se ubica lo referente al periculum in mora, fumus boni iuris.

Así mismo, es importante señalar que en nuestra Jurisprudencia se ha venido señalando sobre los requisitos que se deben cumplir para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica, tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.) Con respecto al Periculum in mora en sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían considerarse de dos formas: Primero la existencia de un derecho, y Segundo, el peligro en que éste hecho se encuentra de no ser satisfecho; peligro éste que no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, lo que conlleva a que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo ésta presunción un contenido mínimo probatorio. Esto trae como consecuencia para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse, si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuera alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.(Sentencia Nro.00442, de fecha 30/07/05, Sala de Casación Civil).
La doctrina ha señalado en análisis de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que de su contenido se desprende que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más amplias facultades, para que, a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de una medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarlas pudiendo obrar según su prudente arbitrio; y es cierto que resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber, por negar soberanamente la medida.

Dicho esto y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece que:

“…Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.

En el presente caso se concedieron seis (6) medidas cautelares.

La primera, concedida en fecha 30 de octubre de 2.013, trata de la designación del ciudadano: JULIAN MARCELINO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.277.299, como veedor, la cual no se adecua con la pretensión principal de nulidad de las asambleas impugnadas, pues, no se trata la presente causa del ejercicio de una acción destinada intervenir en los actos de administración de la compañía, ni del análisis de la adecuación de las finanzas de la misma, sino por el contrario del ajuste a derecho de las decisiones asamblea hoy impugnadas, ya que la designación de la figura del veedor, y las facultades otorgadas al mismo, no tienen pertinencia respecto a los fundamentos de la nulidad de las asambleas, pues, los actos del veedor nada podrán evitar, como cautela, por lo que se revoca y en consecuencia se levanta la misma. Además del hecho que dicha medida fue decretada y acordada en su oportunidad sin solicitud previa de la parte interesada en este caso la demandante. Así se decide.
Lo mismo sucede con la segunda de las cautelas concedidas en fecha 30 de octubre de 2.013, a saber, la autorización de ingreso a la sede de la sociedad mercantil FAPROA, C.A., al ciudadano LUCIANO CITTI PADOVANI, y a cualquier otro socio que requiera ingresar a la misma a los fines de su vigilancia y control, pues, de nuevo no se trata la acción principal un asunto relacionado directamente con las finanzas de la sociedad, ni con la adecuación de los actos de administración llevados a cabo, de la lectura del artículo 261 del Código de Comercio, se infiere que los socios que no sean administradores solo tienen facultades de inspección y revisión sobre los libros de asamblea y de accionistas, y de que la supervigilancia y control de los actos de administración y de las finanzas de la compañía competen al comisario,
Además del hecho que particularmente esté medida innominada llamo la atención a este Juzgador en esta incidencia, pues se debió para la práctica de la misma, tramitarse y auxiliarse con la presencia de un Juez Ejecutor de Medidas correspondiente, por medio de un despacho de comisión, para que su alcance hubiere sido entendido, aceptado y acatado por las partes. Es por lo que se procede levantar esta medida cautelar innominada. Así se decide.
Respecto a las cautelas tercera y cuarta concedidas en fecha 30 de octubre de 2.013, léase, la prohibición de inscribir en el libro de actas de la sociedad mercantil FAPROA, C.A. y de inscribir en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, cualquier acta de asamblea ordinaria o extraordinaria hasta tanto se resuelva la controversia planteada, debe decirse que la medida cautelar como medio de protección de derechos del justiciable hoy actor no puede constituirse en un medio de paralización de los órganos societarios, en este caso del órgano fundamental de toda sociedad, a saber, de la asamblea, ya que no puede impedirse a los socios el exteriorizar su voluntad en la asamblea para dirigir el destino de la sociedad mercantil, esto amén de que no son las mencionadas cautelas compatibles con la pretensión principal, toda vez que la misma trata es del ajuste a derecho de las decisiones de asamblea hoy impugnadas, y en consecuencia se levanta la misma, Siendo esta misma la razón y argumentación valida para levantar la cautelar quinta concedida en fecha 30 de octubre de 2.013, referida a oficiar a la sociedad mercantil FAPROA, C.A. y al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua respecto a las medidas hoy levantadas . Así se decide.
Ahora bien, respecto la medida cautelar concedida en fecha 18 de noviembre de 2.013, y referida la suspensión temporal de las decisiones tomadas en las asambleas de fechas 15 de noviembre de 2.012 y 3 de diciembre de 2.012, ambas inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fechas 7 de enero de 2.013 y 1 de marzo de 2.013, anotada la primera bajo el N° 28, Tomo 2-A y la segunda bajo el N° 29, Tomo 23-A, debe señalar este juzgado que vista la verosimilitud de certeza del derecho reclamado está suficientemente acreditada, así como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y de este modo que están llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se confirma y ratifican en los términos consagrados en este fallo.
Al respecto este juzgado debe señalar que el alegato formulado por la parte que se opone a las medidas cautelares manifiesta que la mencionada medida cautelar constituye un “…prejuzgamiento sobre el fondo de la demanda, dejando vacío y sin contenido alguno el juicio principal para el cual se presupone se dicta la cautela en apoyo de sus resultas…”, no resulta procedente pues lo contrario sería prescribir el sistema cautelar, lo que ha sido tratado suficientemente por nuestra jurisprudencia patria en sentencia N° 971 de fecha 19 de diciembre de 2.007 de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“Sobre el particular, la Sala en decisión de fecha 15 de julio 1999, reiterada, entre otras, mediante sentencia del 25 de mayo de 2000, caso: Rosa María Contreras Carreño, contra Carlos Nadal Yépez y otros, estableció el siguiente criterio, que hoy se reitera es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre pero se en este tipo de pronunciamiento. Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción. El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito. Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara. Esto es precisamente lo ocurrido en el caso concreto, pues, como puede advertirse en la transcripción que se hiciera de la parte pertinente de la sentencia recurrida, el juez de alzada, con fundamento en que su decisión tocaría el fondo de la controversia, se excusó inexplicablemente, de pronunciarse acerca de las medidas solicitadas, negando de esta forma el derecho de la parte de obtener una decisión expresa, positiva y precisa de su petición.

En consecuencia esté Juzgado ordena levantar las medidas decretadas en las fechas anteriormente mencionadas y así se decide.

III.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA; PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la medida cautelares innominadas formulada por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos: MARIA COSTANZA CIPRIANI y PERKINS ROCHA CONTRERAS, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado N° 22.169 y 28.613.
SEGUNDO: Se ordena levantar las medidas cautelares innominadas acordadas en fecha 30 de Octubre de 2013 las cuales textualmente son las siguientes; “…Primero: Se designa al licenciado JULIÁN MARCELINO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.277.299, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el C.P.C. No. 54445, como veedor de la empresa mercantil: FAPROA, C.A., como parte de este juicio por Nulidad de Acta de Asamblea, teniendo como sus principales funciones las transcritas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Se autoriza el ingreso a la sede de la Sociedad Mercantil FAPROA, C.A., al ciudadano LUCIANO CITTI PADOVANI, titular de la cédula de identidad No. 7.228.862 y cualquier otro socio que requiera ingresar a la misma a los fines de su vigilancia y control. Tercero: Prohibición de inscribir en el libro de actas de FAPROA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 80, Tomo 55-A en fecha 22 de diciembre de 1.999, cualquier acta de asamblea ordinaria o extraordinaria hasta tanto se resuelva la controversia planteada ante este Juzgado. Cuarto: Se ordena oficiar al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de que se abstenga de inscribir o agregar al expediente de la sociedad mercantil FAPROA, C.A., cualquier acta de asamblea ordinaria o extraordinaria hasta tanto se resuelva el presente juicio. Quinto: Ofíciese lo conducente a la sociedad Mercantil FAPROA, C.A., y al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”
TERCERO: se ratifican las medidas acordadas en fecha 18 de Noviembre de 2013 las cuales textualmente son las siguientes: “…En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de ampliación del decreto de medidas cautelares innominadas y, en consecuencia, DECRETA: PRIMERO: La suspensión temporal de las decisiones tomadas en la Asamblea General Extraordinaria de accionistas e la sociedad mercantil, FAPROA, C.A., cuya nulidad se demanda, celebrada el 15 de Noviembre de 2012, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el No.28, Tomo 2-A, de fecha 07 de enero de 2013, así como de las decisiones tomadas en la asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil FAPROA, CA., cuya nulidad se demanda, celebrada el 3 de diciembre de 2012, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el N° 29, Tomo 23-A, de fecha 01 de Marzo de 2013 hasta tanto se decida sobre el fondo de la presente causa…”
CUARTO: Se ordena oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a los fines de que levanten las medidas acordadas en fecha 30 de Octubre de 2013 los cuales fueron remitidos mediante oficio con el N ° 852-2013 de fecha 31 de Octubre de 2013.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de misma.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ, (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA(FDO)
ABG. AMARILIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 PM.
LA SECRETARIA(FDO Y SELLO)
ABG. AMARILIS RODRIGUEZ

MRR/AR/LUIS.-
Exp. N° 7562