REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de enero de 2014
Años 203° y 154°
EXPEDIENTE N°: 6920
PARTE ACTORA (TERCERO): GREGORIA TIRADO SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.954.005.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Erick M RIOS, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 192.416.
PARTE DEMANDADA: MARLENE DE JESÚS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.566.125, y el Ciudadano WILLIAN GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-7.214.449, respectivo.
MOTIVO: TERCERÍA (derivada de una Acción Mero Declarativa).- I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la de exhaustiva revisión de las Actas procesales que conforman la presente Demanda, por motivo de Tercería, derivada de Acción Merodeclarativa, presentada por el Abogado Erick M Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.416, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Gregoria Tirado Solórzano, titular de la cédula de Identidad N° V-13.954.005, contra los Ciudadanos Marlene De Jesús Jiménez y Willian Guillen, titulares de las Cédulas de Identidad Números-V-4.566.125 y V- 7.214.449, respectivamente.
En el presente caso, el Abogado en su carácter de parte Accionante, interpone una Demanda contentiva de Tercería, siendo admitida por ante este Tribunal en fecha 19 de julio de 2013, en la cual argumenta que en la Acción principal por Acción Mero Declarativa interpuesta por la Ciudadana Marlene De Jesús Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-4.566.125, contra el Ciudadano Willian Guillen, titular de la cédula de identidad N° V-7.214.449, por ante este Juzgado, fue declarada con lugar, mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2013, reconociéndoseles a los antes mencionados la unión concubinaria desde el mes de septiembre del año 1987 hasta el día 03 de octubre de 2009; y en atención a la referida sentencia, no se ejerció recurso alguno, es por lo que procede hacer oposición mediante la vía de Tercería, por cuanto le fueron lesionados sus derechos.
Es así como su representada la Ciudadana Gregoria Tirado Solórzano, antes identificada, manifiesta: que cohabita con su actual pareja el ciudadano Willian Guillen, anteriormente identificado, y para la fecha 03 de octubre del año 2006, nació un niño de nombre Juan Guillen Tirado, de ocho (08) años de edad, producto de su unión estable, tal como se evidencia, en la constancia de nacimiento que corre inserta en el folio N° 61, de la pieza principal por Acción Mero Declarativa, afectando la unión estable de su representada , así como su patrimonio.
II
MOTIVA
Ahora bien, Atendiendo a los criterios que atribuyen la competencia a los Juzgados de Protección del Niño y el Adolescente se encuentran desarrollados en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007; observando en este sentido, que en dicha disposición se atribuye competencia a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente en lo relativo a los asuntos patrimoniales, en los siguientes términos: “…A) Administración de los bienes y representación de los hijos; B) Conflictos laborales; C) Demandas contra niños y adolescentes; D) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…”.
Por consiguiente, considera este Sentenciador que para determinar un Tribunal si es competente para conocer de una acción en la que se haga mención de un niño, niña o adolescente, será ineludible establecer, prima facie, si pudieran resultar lesionados sus derechos, pues en estas circunstancias priva el “interés superior del niño”, lo cual, resulta definitivo para determinar la competencia.
Ciertamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla la garantía constitucional del Juez natural, que indica expresamente que:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: … 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.
Sobre ese particular, la jurisprudencia del Máximo Tribunal contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo (ver fallos número 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año y número 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena).
No obstante, ante la insistencia de la demandante en la Acción Mero Declarativa, en solicitar la ejecución de la sentencia que le declaro con lugar su pretensión, y que tal pedimento se evidencia en los folios números 173, 179, y del 182 al 184, y en razón de la misma, este Juzgado pasa a transcribir parcialmente el fallo que ese criterio jurisprudencial fue superado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.
En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:
El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.
De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”
Igualmente de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Plena número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012, “…le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia…”, las solicitudes de reconocimiento de unión concubinaria donde se hayan procreado hijos que para el momento de su interposición fuesen menores de edad deben ser conocidas por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos de los menores de edad involucrados.
En el presente caso que nos ocupa, nos encontramos ante una tercería motivada por un juicio principal de Acción Mero Declarativa, donde el recurrente alego la existencia de un niño de nombre Juan Guillen Tirado, nacido en fecha 03 de octubre del año 2006, de ocho (08) años de edad y dicho alegato quedó demostrado en el juicio principal, tanto en el acto de contestación de la demanda como en el escrito de promoción de pruebas, por medio de constancia de nacimiento que corre inserta en el folio N° 61, y de Partida de Nacimiento que riela al folio N° 112.
En ese sentido, la Sala Constitucional del más Alto Tribunal en sentencia de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., respecto a la garantía constitucional del Juez natural, dejó sentado lo siguiente:
“…El derecho al Juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (Negritas de la Sala)...”
Es evidente, pues, que de conformidad con lo previsto en las normas precedentemente citadas, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural se garantiza que los juicios sea tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.
Por tanto, el juez que ejerce la jurisdicción especial debe ser preferido para conocer las causas que le fueron atribuidas por la competencia, en razón de la referida garantía del juez natural, desarrollada en el mencionado artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Es así como el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, indica expresamente que:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1.- Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ello.
Se hace necesario esclarecer bien, que la acción de tercería, es autónoma e independiente del juicio principal, y esa autonomía reafirma que son dos juicios con objetivos y cuantía diferentes, pero que tiene en común algunas de las partes litigantes en ambos juicios. La constante de la Jurisprudencia patria, es que el conjunto de los artículos 371 y siguientes del Código Adjetivo, debe inferirse, sin lugar a dudas, que toda tercería debe proponerse ante el Juez que este conociendo o haya conocido en Primera Instancia del Juicio Principal correspondiente.
De manera pues, que como la Ley precisa la autoridad judicial ante quien ha de proponerse necesariamente la tercería, sea cual fuere la materia y la cuantía de su reclamación, no puede dirigirse a otra, por más que en razón de ellas, corresponda a esa autoridad el conocimiento del asunto. El único Juez Competente para toda tercería, es el de Primera Instancia del negocio principal, siempre y cuando sea a la vez competente por razón de la materia y de la cuantía; más si esto último no ocurre, es imposible radicar la competencia en otra autoridad judicial, porque a ello se opone las disposiciones legales antes mencionadas. Tal criterio es seguido por el Tratadista Merideño Dr. PEDRO PINEDA LEÓN (Lecciones Elementales de Derecho Procesal Civil. Tomo III. ULA, Mérida, 1.980, Pág. 43), ratificado dicho criterio por el Profesor JOSE ANGEL BALZAN (Lecciones de Derecho Procesal Civil. Editorial Su Libro. Caracas. 1.986, Pág. 466), donde ha expresado: “…no es posible en tercería una acción que por la materia o la cuantía no corresponda al conocimiento del Juez de la causa. Según la opinión del Procesalista FEO, puede ser propuesta una tercería mercantil en un juicio civil, y ser sustanciada por los trámites de la materia comercial, en virtud de que la tramitación de ambos juicios son idénticos. Pero según ARMINIO BORJAS, éste sería procedente, solamente cuando el Tribunal donde se ventilen ambos juicios, tenga competencia para ellos…”.
En el caso de autos, es evidente que para resolver la pretensión de un juicio de Tercería, derivado de una acción mero declarativa, en la cual es parte un menor de edad, y quien es hijo de la Accionante, Ciudadana Gregoria Tirado Solórzano, y del Ciudadano Willian Guillen, antes identificados, podrían resultar lesionados los derechos y garantías de los adolescentes si no se tramita esta causa por el juez natural, lo que obliga, de conformidad con dicha naturaleza, a considerar que existe un fuero atrayente de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dado el preferente trato que merece el interés superior del niño, que involucra. De allí que, su conocimiento corresponda a una jurisdicción especializada en cuyo cumplimiento se encuentra interesado el orden público.
Asimismo el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil expone lo siguiente:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan
En virtud de lo antes citado, y a los fines de poder continuar tramitando la presente causa, en el caso sub examine, se involucra la existencia de un Menor de edad, ello así, considera que le corresponde conocer de la presente causa, en razón de la materia, a los Tribunales de PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Así se decide.
III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y en aras de garantizarle a las partes el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE declara INCOMPETENTE por la materia PARA CONOCER DE LA PRESENTE TERCERIA, incoada por la ciudadana Gregoria Tirado Solórzano, contra los ciudadanos Marlene de Jesús Jiménez y Willian Guillen, de conformidad al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil,
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declina el expediente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño Niña y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Se acuerda su remisión. Líbrese oficio. Notifíquese a los interesados, y en consecuencia, publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los (16) días del mes de enero del año 2014. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ(FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA.(FDO)
ABG. AMARILIS RODRIGUEZ
Exp: 6920
MR/ar/rfro
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