REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Enero de 2014.
203° y 154°
PARTE ACTORA: ARACELIS ROSARIO DELPINO MAGDALENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V- 3.843.122
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA
SENTENCIA: PERENCION DE LA ACCIÓN.
EXP. N°: 4616.
Por cuanto en fecha 17 de Octubre de 2013, fui designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada como he sido por la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, DRA. MAYORIE CALDERON, tomé posesión del mismo. En razón de lo expuesto, el Juez Provisorio a cargo de este Juzgado se ABOCA al conocimiento de esta causa, y vistas las actas procesales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por solicitud admitida en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil seis (2.006); y habiéndose revisado cuidadosamente el expediente, se verificó que la última actuación procesal realizada es de fecha veinte (20) de Octubre de dos mil nueve (2.009). Luego de lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta última actuación procesal estampada en este expediente, hasta la presente fecha, han transcurrido cuatro (04) años.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes mediante listado que deberá ser colocado por un lapso de diez (10) días de despacho en la cartelera del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil Catorce (2014).
EL JUEZ,
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
LA SECRETARIA,

ABG. AMARILIS RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILIS RODRÍGUEZ.
MRR/AR/ypm.
EXP. N° 4616.