REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Enero de 2014.
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 4624
SOLICITANTES: LUISA ALBERTINA FERRER RINCON y WILIAM RAFAEL MENDOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad números V- 3.807.130 y V-7.190.017
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria
En virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2013 y juramentado como he sido por la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, Dra. Mayorie Calderón, tome posesión del mismo, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, y vistas las actas que conforman el expediente, se hacen las siguientes consideraciones:
De la revisión del archivo en fecha 25 de Noviembre de 2013, se constato que hay un volumen de expedientes que fueron remitidos de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil de esta misma circunscripción judicial, y no se les coloco su respectivo auto de entrada a este Juzgado, el cual debió ser en fecha 27 de Junio de 2009. En consecuencia désele entrada y curso de Ley.
Asimismo se observa que en fecha 18 de Enero de 2007, se recibió un escrito contentivo sobre separación de cuerpos presentado por los ciudadanos: LUISA ALBERTINA FERRER RINCON y WILIAM RAFAEL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V- 3.807.130 y V-7.190.017, asistidos por la abogada en ejercicio YLSE CARDENAS venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.959, evidenciándose que con posterioridad fueron consignados los recaudos mencionados en la solicitud in comento. Ahora bien, llama poderosamente la atención a este juzgado el hecho de que hasta la presente fecha, el interesado no ha activado absolutamente la continuación de la solicitud up supra mencionada, habiendo transcurrido 5 años de inactividad. En razón de ello, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero),con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, interpretándola como una limitación a toda persona, del derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, dentro un límite de tiempo prudencial que no denote la pérdida del interés procesal por parte del accionante, ya que éste constituye un requisito de la pretensión.
En tal sentido, al ponerse de manifiesto tal desinterés, después de la admisión de dicha pretensión, o incluso antes de ser admitida, se origina el decaimiento del ejercicio de la acción, por la falta del debido impulso de parte, lo cual permite declarar terminado el procedimiento, cuando hubiere transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que los solicitantes de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desean obtenerla o simplemente no requieren que se les satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento, así lo denota. En este orden de ideas, resulta relevante que en el caso que nos ocupa, la parte solicitante no ha impulsado debidamente el proceso, lo cual conlleva a apreciar que no está interesada en activarlo hasta el estado en que hubiere de dictarse alguna resolución. Así, aún cuando tal conducta omisiva depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, afecta sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención de la juez sobre otros asuntos que si la requieren. Por tanto, ha considerado la Sala Constitucional, en su sentencia que una vez verificado el decaimiento del interés procesal, este puede ser constatado y apreciado, sin necesidad de que los postulantes lo aleguen, surgiendo la potestad para los jueces de dar por terminado el procedimiento, y así continuar movilizando el órgano judicial en procura de aquellos caso donde las partes o solicitantes demuestren interés.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ante la inminente pérdida del interés procesal por parte del interesado, declara terminado este procedimiento, por falta de uno de los requisitos exigidos para tramitarlo, como lo es su debido impulso, y así se decide. Se ordena la notificación de la presente decisión mediante listado que será colocado en la cartelera de este tribunal., y transcurrido el lapso de diez (10) días de notificación, se ordena remitir este expediente junto con oficio a la Oficina de Archivo Judicial en su debida oportunidad.
EL JUEZ
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
LA SECRETARIA
ABG. AMARILIS RODRIGUEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Exp. 4624
MRR/AR/yapm
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