REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Enero de 2014.
203º y 154º
SOLICITANTES: CARLOS ELADIO MARCIALES y ZULMA ABREU ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedulas de Identidad Nº 9.643.538 y V-9.917.967
ABOGADO ASISTENTE: AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, Inpreabogado Nº 55181.
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 4653
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2013 y juramentado como he sido por la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, Dra. Mayorie Calderón, tome posesión del mismo, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, y vistas las actas que conforman el expediente, se hacen las siguientes consideraciones:
De la revisión del archivo en fecha 25 de Noviembre de 2013, se constato que hay un volumen de expedientes que fueron remitidos de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil de esta misma circunscripción Judicial, y no se les coloco su respectivo auto de entrada a este Juzgado, el cual debió ser en fecha 27 de Junio de 2009. En consecuencia désele entrada y curso de Ley.
Se inicio el proceso por solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS ELADIO MARCIALES y ZULMA ABREU ZAMORA, titulares de la cedulas de Identidad Nº 9.643.538 y V-9.917.967 por procedimiento de inserción de Acta de Nacimiento, a la cual se le dio entrada en fecha 27 de Julio de 2009, y fue admitida en fecha 05 de Junio de 2007, en esa misma fecha se acordó el emplazamiento al ciudadano Juan Carlos Marciales Abreu y todas aquellas personas con algún interés en la solicitud, en fecha 18 de Junio de 2007 consigo la parte actora cartel de emplazamiento ordenado por el Tribunal el cual fue librado en fecha 23 de Septiembre de 1999, asimismo en fecha 24 de Mayo de 2000, se libro nuevamente edicto indicando el nombre del curador que se había omitido en el primer edicto, en fecha 13 de Junio de 2000 cursante al vuelto del folio 57, hay una nota en donde se indica haber recibido del Alguacil el edicto de fecha 18 de Julio de 2005; se libro nuevamente edicto a los herederos desconocidos del de Cujus LUIS RAMON PEREZ RIOS, en fecha 19 de Julio de 2005, el abogado PEDRO JIMENEZ, Inpreabogado Nº 85.593,dejo constancia de haber recibido de manos del Secretario del Tribunal el referido edicto, en fecha 29 de Septiembre de 2005, consta en auto la primera publicación del edicto, publicado en El diario el Periodiquito de fecha 31 de Agosto de 2005, consignada por la abogada NILSE JIMENEZ, antes identificada, en fecha 27 de abril de 2006, se ordeno a la parte actora dar estricto cumplimiento al auto dictado en fecha 18/07/2005, en lo que respecta a la publicación del edicto.
Observa este Tribunal que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3- Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por su parte el artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, con base a lo antes expuesto, encuentra este Tribunal que la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley y lo ordenado por este Juzgado, tales como la publicación del edicto ordenado en fecha 14/07/1998, librado en fecha 24/05/2000, el cual fue retirado en fecha 18(2155/022; de igual manera tampoco se dio cumplimiento a la publicación del edicto, librado nuevamente en fecha 18/18/520, es decir que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que impone le impone la Ley, es por ello que en virtud del tiempo transcurrido se entiende que la parte ha perdido el interés en la continuación de la causa y en consecuencia, lo procedente es declarar consumada la perención de la instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes mediante listado que deberá ser colocado por un lapso de diez (10) días de despacho en la cartelera del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ.
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILIS RODRIGUEZ.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión a las
Exp. 4653
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