REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de enero de 2014
Años 203° y 154°

Vista la demanda presentada por la ciudadana: INGRID SILVA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.247.110, y de este domicilio , estando asistida por el abogado OSCAR BOHORQUEZ HURTADO, inscrito en el inpreabogado N° 16.067, que corre inserta en el cuaderno principal de la presente causa, y en la cual solicita se decrete medidas cautelares preventivas sobre bienes de la demandada, con motivo de juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en la cual solicita al Tribunal con la urgencia del caso, “…DECRETE MEDIDA PREVENTIVA de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato de venta , el apartamento en obra gris, que forma parte del Centro Empresarial y Residencial denominado “TORRE IMPERIAL”, ubicado en el cruce de la Calle Boyacá entre las Calles Carabobo y Pichincha N° 97, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, identificado con la letra y número B-4, ubicado en el piso cuatro, tiene un área de construcción de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104 MTS 2); consta de las siguientes dependencias: Sala, Comedor, Cocina-lavadero, una (01) habitación principal con sala de baño, dos (02) dormitorios, un (01) baño; y sus linderos particulares son : NORTE: con la fachada norte del edificio; SUR: Con el apartamento C-4 y pasillo de circulación, ESTE: Con la fachada este del edificio y OESTE: Con el apartamento A-4 y pasillo de Circulación.-Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento distinguido con la letra y número R-08 y un (01) maletero distinguido con la letra y número M-23, ubicados en el nivel estacionamiento tres. El citado edificio Centro Empresarial y Residencial Torre Imperial se construyó en un terreno propiedad de la Compañía el cual adquirió tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua; en fecha 23 de agosto del año 1999, bajo el N° 37, protocolo primero, tomo 07 Posteriormente y conforme al documento de condominio registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 08 de noviembre de 2012, el cual quedó inscrito bajo el N° 27, folios 264, del tomo 18, del protocolo de transcripción del año 2012.-
Antes de decidir este Juzgador estima prudente hacer las siguientes consideraciones:
Es bien sabido en el ámbito jurídico, la necesidad antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de la medida cautelar solicitada, deben cubrirse los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable en este caso, el cual determina:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, se pueden resumir en: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris); 2.-Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; 3.-Periculum in mora: esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 4.-Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente. 5.-La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, para el caso de que se trate de una medida cautelar atípica.
El objeto fundamental de las medidas cautelares - y en este punto coincide la Doctrina - es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
Podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora, el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, y el Periculum in damni, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:
“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“...Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia...
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quién no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...
Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”.
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor…”
En el caso de marras, de las documentales acompañadas por la solicitante ciudadana:, INGRID SILVA CHACON, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado OSCAR BOHORQUEZ HURTADO, inscrito en el inpreabogado N° 16.067, a decir:
1) Contrato de Opción de Compraventa marcado con el N° “1”.
2) Contrato de Servicios de Venta marcado con el N° “2”.
3) Copia del documento de Condominio marcada con el N° “3”.
4) Cheque de la Cuenta Corriente bancaria en el Banco Banesco Banco Universal, distinguida con el N° 01030417851171012169, cheque N° 36879174, de fecha 26 de febrero de 2009 librado por L´UNION C.A la copia del citado cheque marcado con el N° “4”.-
5) Constancia de deposito en la Cuenta Corriente de LÚNION del Banco Sofitasa, Banco Universal distinguida con el N° 0134041758417101269, en fecha 02 de marzo de 2009, tal como consta de la planilla de depósito en la Cta Corriente N° 510014681, marcada con el N° “5”.-
6) Recibo otorgado por L Unión C.A en fecha 11 de junio de 2010, marcado con el N° “6”.
7) Copia del cheque de Gerencia Bancario comprado para pagar el monto de Bolívares CIENTO TREINTA Y CINCO MIL ( Bs. 135.000,oo), librado por el Banco Fondo Común, Oficina Turmero, anexado con el N° “12”.-
8) Justificativo de testigos notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, anexado con el N° “13”.-

Instrumentos todos, que este Juzgador aprecia y valora, en razón de que de los mismos es un Contrato de opción a compra, celebrado y sus intervinientes mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, y el apartamento sobre el cual se pactó la venta, en el mencionado Contrato lo celebraron para que la ciudadana: INGRID SILVA CHACON, antes identificada, se convirtiera en propietaria de un inmueble constituido por un apartamento en obra gris, que conformaría parte del Centro Empresarial y Residencial denominado “Torre Imperial”, antes señalada quién es parte demandante en el presente proceso.-
Ahora bien, de los alegatos de l a parte actora, de las documentales antes descritas, ilustran a este Juzgador sobre los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar, como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris, por tratarse de medidas cautelares nominadas, y las mismas tienen relación directa con el objeto de la pretensión por lo tanto lo procedente es decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble . Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal DECRETA, MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble objeto del contrato de venta , el apartamento en obra gris, que forma parte del Centro Empresarial y Residencial denominado “TORRE IMPERIAL”, ubicado en el cruce de la Calle Boyacá entre las Calles Carabobo y Pichincha N° 97, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, identificado con la letra y número B-2, ubicado en el piso dos, tiene un área de construcción de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104 MTS 2); consta de las siguientes dependencias: Sala, Comedor, Cocina-lavadero, una (01) habitación principal con sala de baño, dos (02) dormitorios, un (01) baño; y sus linderos particulares son : NORTE: con la fachada norte del edificio; SUR: Con el apartamento C-4 y pasillo de circulación, ESTE: Con la fachada este del edificio y OESTE: Con el apartamento A-4 y pasillo de Circulación.-Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento distinguido con la letra y número R-08 y un (01) maletero distinguido con la letra y número M-23, ubicados en el nivel estacionamiento tres. El citado edificio Centro Empresarial y Residencial Torre Imperial se construyó en un terreno propiedad de la Compañía el cual adquirió tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua; en fecha 23 de agosto del año 1999, bajo el N° 37, protocolo primero, tomo 07 Posteriormente y conforme al documento de condominio registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 08 de noviembre de 2012, el cual quedó inscrito bajo el N° 27, folios 264, del tomo 18, del protocolo de transcripción del año 2012.-
Se ordena librar oficio correspondiente a la ciudadana Registradora del Segundo Circuito del Registro de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, así como se ordena librar mandamiento de ejecución para el Juzgado Distribuidor Ejecutor. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Cuarto de primera Instancia Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2014. Años 203ª de la Independencia y 154ª de la Federación.
El Juez(FDO Y SELLO)
Abg. Mazzei Rodriguez La Secretaria(FDO)
Abg. Amarilis Rodríguez.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10. 30 am.
La Secretaria(FDO Y SELLO)
Exp. 7597
MR/AR/Carol