REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 27 de enero de 2014
203° y 154º
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad MercantiL C. A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el dia 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002.-
ABOGADO ASISTIDO: XIOMARA GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 19.069, de este domicilio.
DEMANDADO (A): MATERIALES AGUILAR C.A, domiciliada en la Ciudad de Puerto Ayacucho, representada por su Director Gerente Ciudadano: LUIS ALBERTO AGUILAR REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.945.290.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO
EXPEDIENTE: 4600
I
SÍNTESIS
Por cuanto en fecha 17 de octubre de 2013 fui designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-13.3951 Y CJ-13.3952 juramentado como he sido por ante la Jueza Rectora de esta Circunscripcion Judicial Dra. MARJORIE CALDERON en fecha 25 de noviembre de 2013, y tomé posesión del mismo en la misma fecha 25 de noviembre de 2013.-Con vista de lo anterior, y por cuanto se hace necesario abocarme al conocimiento del presente expediente, en consecuencia, ME ABOCO) a los fines de su continuidad.-
La presente demanda de ejecución De Hipoteca se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana: Xiomara Guerrero, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado N° 19.069, de este domicilio, actuando en representación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, contra MATERIALES AGUILAR C.A, domiciliada en la Ciudad de Puerto Ayacucho, representada por su Director Gerente Ciudadano: LUIS ALBERTO AGUILAR REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.945.290.-
la cual fue recibida en este despacho en fecha 22 de junio de 2006 por Distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Aragua, y donde se le dio entrada.
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, el ciudadano: LUIS ALBERTO AGUILAR REALZA., identificada en autos, en su carácter de Director Gerente de la Empresa Mercantil Materiales Aguilar, C.A; suficientemente identificada en autos, parte demandada en este proceso y el mismo en su carácter de fiador y principal pagador de las obligaciones crediticias demandadas, debidamente asistido por la abogada NELLY CALLASPO, inscrita en el inpreabogado N° 74225, y por otra parte la ciudadana: XIOMARA GUERRERO, identificada en autos, inpreabogado N° 19.069, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Banesco Banco Universal, C.A; asimismo se evidencia que la parte demandada canceló las cantidades adeudadas en esta causa, LA PARTE ACTORA “Desiste del Procedimiento” y la parte demandada conviene en el mismo, todo de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva.-
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.-
Se evidencia de autos que la ciudadana: XIOMARA GUERRERO, identificada en autos, actuando en representación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A; Sociedad Mercantil , identificado en autos, aparece suficientemente facultado para desistir, como consta del poder autenticado anexado al expediente.- Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora mediante apoderado judicial debidamente facultado, ha desistido de la acción y del procedimiento, antes de la citación de la parte demandada, resulta procedente homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento en el caso de autos. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil C. A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el dia 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los (27) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. MAZZEI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. Amarilis Rodríguez
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (2:20 pm.). La Secretaria
MR/AR/Carol
Exp N° 4600
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