REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Enero de 2014
Años 203° y 154°


PARTE ACTORA: FIDENCIA MARICHAL GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.269.757.
APODERADO JUDICIAL: ALBERTO SOLANO, abogado en ejercicio debidamente inscrito bajo el Inpreabogado N° 14.604.
PARTE DEMANDADA: MAIRE ALEJANDRA PRIETO HERNANDEZ y MARCELINA CHAVEZ FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad N° V-7.250.530 y V-8.730.432.
MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.
EXPEDIENTE N°: 7589.
I
Cumplido como ha sido la apertura del presente cuaderno de Medidas en el Expediente No. 7589, contentivo de procedimiento por INTERDICTO POSESORIO seguido por la ciudadana: FIDENCIA MARICHAL GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.269.757 debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO SOLANO abogado en ejercicio debidamente inscrito bajo el Inpreabogado N° 14.604. Y vista la solicitud de la Medida de Secuestro contenida en el libelo de la demanda y a fin de proveer sobre las Medidas solicitadas por la parte actora, éste Tribunal hace las siguientes observaciones:
El interdicto de despojo tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el poseedor. Deberá probar los hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el título del despojante fuera mejor.
1.- El interdicto presupone el despojo del poseedor, entendiéndose por despojo, el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad, con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.
2.- El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas y defensas así como los efectos del fallo que recaigan se limitan a la parte en cuestión.
3.- No existe en nuestro Derecho la dificultad para distinguir despojo y perturbación que existe en los ordenamientos que sólo conceden el interdicto de restitución cuando el despojo ha sido clandestino o violento; pero que permiten intentar el interdicto de amparo al despojado sin violencia o clandestinidad.
El interdicto de despojo puede intentarlo quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea. Así lo dispone el artículo 783 del Código Civil.
A diferencia del interdicto de Amparo, la procedencia del interdicto de despojo no supone posesión legítima, ni ninguna antigüedad en la posesión. El coposeedor puede ejercer la acción contra otro coposeedor que prive a aquél de su coposesión para pasar a ejercer una posesión exclusiva. El interdicto de despojo debe intentarse contra el autor de él aunque fuere el propietario, contra la persona que instigó a otro a realizarlo, igualmente contra los sucesores a título universal del autor material o moral; si son varios los autores del despojo éstos están solidariamente obligados a la restitución.
Aún cuando no lo establezca taxativamente la Ley, el interdicto de despojo sólo puede ser intentado contra quien posea o detente la cosa porque caso contrario el juicio sería inútil ya que no podría producir su efecto propio.
El demandante debe probar: 1- Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo. 2- El hecho del despojo 3- Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a título universal o su sucesor a título particular. 4- Que el demandado posee o detenta la cosa. 5.- La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.
Según el Articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Si el interdicto de despojo es declarado con lugar, la sentencia condena al demandado a restituir la cosa al actor. En la presente demanda se pudo presenciar como se expone la inspección judicial llevada en acta como consta en los folios 24 y 25 del presente expediente, que la parte querellante se encuentra despojada y asimismo solicitando la medida de secuestró en el folio 22 vuelto, que no tiene los medios y recursos necesarios para cubrir con la garantía. y por lo previsto en el articulo anteriormente mencionado el Código de Procedimiento Civil en el que si la querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.
La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo.
Fundamentalmente la posesión consiste en una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación. Si se emplea la palabra posesión en su sentido más amplio, puede decirse que posee aquel que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular, goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular del respectivo derecho o atributo.
Es natural que semejante actuación cree la apariencia de que quien la realiza es el verdadero titular del derecho o atributo de que se trate. Así se comprende el aserto de que la posesión es la imagen del derecho.
Referente a la propiedad podemos comentar que es el poder directo o inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la Ley.
Por esta vía (interdictos) la posesión goza de cierta autonomía a la posesión se la toma en cuenta independientemente del derecho que la implique (propiedad, usufructo, servidumbre), sin tomar en consideración ni la clase de posesión no como fue adquirida. Mediante los interdictos se mantiene o restablece la posesión, todo ello a secas. Generalmente hablando, se protege toda posesión, la del propietario que es poseedor y la del poseedor que no es propietario, los interdictos posesorios amparan la posesión o la restituyen con independencia de un derecho o del derecho a la posesión.
Ahora bien, el interdicto de despojo o restitutorio, es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.
En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de un año de caducidad para ejercer la acción.
Del cual la querellante en su reforma de la demanda expone que posee la inmueble producto de la presente demanda desde el año 1999, tiempo suficiente para solicitar que se le restituya el inmueble del cual ha sido despojada.
Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, "En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.
La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
De las normas transcritas se infiere que el ordenamiento jurídico protege al poseedor de la posesión de toda cosa mueble o inmueble, cuando en forma injustificada se despoja de ésta, aunque quien lo práctica sea el propietario. Efectivamente, el legislador ha establecido la institución del Interdicto como un método práctico, para proteger la expresión fáctica-jurídica de la posesión de manera breve, sumaria y eficaz.
De esta manera, la protección a la posesión disfruta de un procedimiento específico y especial, el cual se encuentra contenido en el Libro Tercero, Titulo III del Código Adjetivo.
Particularmente, el interdicto de despojo o restitutorio, previsto en el citado artículo 783 del Código Civil, constituye el arquetipo de los interdictos posesorios, y requiere para su procedencia una serie de extremos que exige la norma sustantiva, y en este sentido además de la posesión, cualquiera que ella sea, es indispensable que se produzca una acción que despoje al poseedor en la posesión.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de agosto de 2004, en el expediente N° AA20-C-2003-000582, bajo la ponencia del Magistrado Dr. TULIO ALVAREZ LEDO, dejó sentado cuales son las condiciones de procedencia de la querella interdictal restitutoria de la posesión, en los términos que se transcribe a continuación:

“… La doctrina ha establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa, lo cual supone la existencia de extremos necesarios para su admisibilidad. …”.

Es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 10 de Noviembre de 1994, estableció: “Se arguye que los Interdictos no producen cosa juzgada…
… omisis…Si, es verdad que estos no la producen en cuanto al fondo o materia de juicio, desde luego que el mismo asunto puede volver a controvertirse por la vía del ordinario.”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de abril de 2007, proferida en el expediente N° RC-AA60-S-2006-001632 bajo ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: JANITZA DEL SOCORRO HURTADO CAMACHO y otros, contra el ciudadano LINO INFANTE, estableció que:


“… la recurrida yerra en la interpretación del artículo 783 del Código Civil por considerar que se requiere la posesión del bien al momento de interponer la querella,
Al respecto señaló que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, al atribuirle “…un sentido y alcance que no tienen (sic) ni le ha sido nunca reconocido en nuestro Foro ni en la Doctrina de este Alto Tribunal”.
… afirma que la acción es procedente, tomando en cuenta que el sentenciador declaró que estaban cumplidos todos los extremos legales. Ahora bien, la Sala estima pertinente transcribir el contenido del artículo 783 del Código Civil: Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. La norma en comento refiere los requisitos de procedencia de la acción interdictal por despojo, a saber: 1. Que realmente se haya tenido la posesión del bien inmueble sobre el cual versa la querella; 2. Que el querellante haya sido despojado de esa posesión; 3. Que la acción haya sido propuesta dentro del año del despojo…”.

Merece la pena citar al autor Edgar Núñez Alcántara en su obra La Posesión y el Interdicto (1994) en la que señala:

“…Es un principio universal del interdicto que, desde el momento en que se introduce la querella interdictal y hasta tanto el tribunal practique el decreto interdictal, que bien pudiera ser de restitución, de secuestro o de amparo en la nueva legislación venezolana, no le es dado, no le está permitido a la parte querellada intervenir validamente en el proceso, es decir existe una etapa en el proceso en la que solo puede intervenir la parte querellante o actora; en la cual el querellado no cumple ningún papel, porque es la etapa en que se obra inaudita parte; por ello, señalamos que este principio según el cual el juicio interdictal tiene una etapa que no ha de ser denominada sumaria en el sentido de secreto, sino como una etapa donde solo le está permitido intervenir validamente al querellante, donde las actuaciones que pueda hacer el querellado no pueden ser valoradas, ni resueltas hasta tanto el tribunal haya practicado el decreto interdictal pertinente. A ello obedece en nuestra opinión el criterio del legislador cuando ordena que es sólo a partir de la práctica del decreto interdictal cuando es procedente la citación, y es por eso entonces cuando le dice el juez; ordene usted la citación, no antes de la práctica del decreto interdictal porque sería permitir lógicamente –con fundamento al más elemental derecho a la defensa- que la parte querellada interviniere en el proceso, e interpusiere defensas o alegatos que contraríen el principio de celeridad y búsqueda de la paz social de manera efectiva que anima el interdicto. (p. 131)…”

Asimismo en sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de marzo de dos mil tres, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ causa 02-490 se estableció:


“…De los extractos del fallo recurrido parcialmente trascrito, se desprende como así lo establece el Juez de Alzada, que en los casos de Interdictos Perturbatorios e Interdictos Restitutorios, es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien, al tener la certeza o la presunción grave de haberse producido tales circunstancias, ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada. De lo expuesto, se deduce que las pruebas acompañadas para demostrar tales fines, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo. En tal sentido, al adminicular el análisis expuesto supra con el razonamiento explanado por la Jueza Superior para declarar la inadmisibilidad de la querella por perturbación y despojo propuesta, su conclusión fue la correcta, pues sin tener que realizar un análisis pormenorizado y detallado de las pruebas aportadas para demostrar los extremos de ambos institutos, y al no poseer algún elemento de convicción o certeza o alguna presunción grave sobre la perturbación o el despojo, producto del análisis lacónico que sobre las pruebas éste debía realizar en esta primera fase sumaria, como así lo hizo, mal podría declarar con lugar la apelación …”

Haciendo eco nuevamente al criterio sentado por el autor Edgar Núñez Alcántara en su obra La Posesión y el Interdicto (1994), se tiene que en los juicios de interdicto existe una fase que pudiera llamarse preparatoria o instructoria, pero erróneamente llamada sumaria, en la que sólo actúa el querellante con miras a demostrar ante el juez la ocurrencia del despojo, esa fase no posee un tiempo o plazo determinado, esta se pudiera extender hasta tanto el juez considere demostrado el mismo, y no se ordenará la citación de la parte querellada, ni ésta podrá intervenir validamente, hasta tanto el juez decrete y se practique el secuestro o la restitución según el caso, sin lo cual no se inicia el contradictorio.
Es así como este juzgador constata que ya se agotó en el presente procedimiento esa etapa preparatoria y consta en autos que el querellante afirmó en su querella lo siguiente:

Vengo poseyendo en forma continua y permanente desde el año 1999, concretamente el objeto de la controversia constituido por unas bienhechurias que esta ubicada el cine viejo de la coromoto, en la planta baja entre la calle México Nros 31 y avenida 105 Nro 48, Barrio la coromoto, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la casa que es o fue de Víctor Suárez Rodríguez, SUR: Con la calle 105; ESTE: Con calle México, que es su frente y OESTE: Con casa que es o fue de Elsa González. Pues bien el dia 23 de Octubre del 2013, cuando trate de ingresar a mi inmueble que he determinado, observe que me habían cerrado las puertas del inmueble cambiando las cerraduras de las mismas tanto por la calle México Nro 31 y avenida 105 Nro 48 para impedirme el paso a mi posesión.
Asimismo acompaño con la letra A y B, Contratos de arrendamiento emitidos por la ciudadana: FIDENCIA MARICHAL GAMEZ, a los fines de probar sobre los derechos que la misma se cree sobre el inmueble antes mencionado y asimismo tener en cuenta por la sana critica de este Juzgador, que existe una presunción de que la misma permanecía de manera pacifica, publica, con ánimos de dueña en el inmueble antes descrito.

Asimismo constata este juzgador que la causa se encuentra en estado de proveer sobre la solicitud de secuestro peticionada por el actor en su querella interdictal en los siguientes términos:
“… Declaro que no carezco de bienes suficientes de recursos económicos para satisfacer la caución exigida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Pido en consecuencia que en su defecto este Tribunal DECRETE EL SECUESTRO sobre el bien objeto de la posesión…”

Dichas normas en su orden establecen que SE DECRETARA EL SECUESTRO: Art. 699 C.P.C., en su último aparte:..“SI EL QUERELLANTE MANIFIESTARE NO ESTAR DISPUESTO A CONSTITUIR LA GARANTIA, EL JUEZ SOLAMENTE DECRETARA EL SECUESTRO DE LA COSA O DERECHO OBJETIVO DE LA POSESION…”Sic; y el Ord. 2º Del Art. 599 C.P.C. en aplicación analógica, “DE LA COSA LITIGIOSA, CUANDO SEA DUDOSA SU POSESION”. Sic.
Al efecto el articulo 699 del Código Procesal Civil, según interpretación de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, se destaca la necesidad por parte del accionante de demostrar al Juez la materialización efectiva de la ocurrencia del despojo, solo a efecto, de la constitución de la garantía que el Juzgador debe solicitar al querellante, para responder por los daños y perjuicios que podría producir su acción y decretar la restitución, en su defecto, en caso de no ser constituida tal garantía, que por cierto es la dispensa que aquí se requiere, el sentenciador sólo se limitará a “DECRETAR EL SECUESTRO” de la cosa o derecho objetivo de la posesión, pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha señalado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el articulo 783 del Código Civil, los cuales a saber son: I) Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; II) Que se haya producido el despojo; III) Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo, so pena de caducidad de la acción…”

A este respecto, tal como se analizó ut supra cuando el juez conforme lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, considera suficientes las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Sin embargo cuando el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Es así como este juzgador, constata y advierte en este caso que las pruebas presentadas por el querellante son consideradas suficientes para abrir paso a la etapa contradictoria, salvo su valoración y apreciación en la definitiva.
Esto implica que conforme lo dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el trámite siguiente sería decretar la medida de secuestro solicitada, pues ya previamente el actor manifestó que no tiene dinero suficiente para constituir garantía y consecuentemente solicitar la restitución.
En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA DE SECUESTRO sobre la planta baja del bien inmueble ubicado en el cine viejo de la coromoto, entre la calle México Nros 31 y avenida 105 Nro 48, Barrio la coromoto, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la casa que es o fue de Víctor Suárez Rodríguez, SUR: Con la calle 105; ESTE: Con calle México, que es su frente y OESTE: Con casa que es o fue de Elsa González. SE ACUERDA el depósito sobre la planta baja del bien inmueble comprendido desde el portón gris de la calle México lindero Este, hasta la puerta de metal color verde olivo ubicada en el lindero sur de la calle 105, antes identificado en la persona de la parte actora, FIDENCIA MARICHAL GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.269.757, respectivamente, y se ordena librar el respectivo Despacho de Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mariño Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para fijar la oportunidad y efectuar la práctica de la Medida decretada, facultándosele para nombrar y tomar juramento al perito avaluador conforme a la Ley, y hacer uso de la fuerza pública si fuese necesario. Líbrese despacho y remítase con oficio al Tribunal comisionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en Maracay, a veintisiete (27) días del mes de Enero de 2014. Años 203° y de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,(FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,(FDO)

Abg. AMARILIS RODRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA(FDO Y SELLO)


ABG. AMARILIS RODRIGUEZ



Exp. N° 7589
MRR/AR/LUIS.-