REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 28 de enero de 2014
203° y 154º

PARTE ACTORA: SERAFIN IANNOLO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.382.322
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: XOILA RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado N° 13990
PARTE DEMANDADA: BETTY ELENA ALTAMAR LLERENA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 81.659.566,
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: INTERDICCION
EXPEDIENTE N°: 4605
PERENCION.
Por cuanto en fecha 17 de octubre de 2013 fui designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-13.3951 Y CJ-13.3952 juramentado como he sido por ante la Jueza Rectora de esta Circunscripcion Judicial Dra. MARJORIE CALDERON en fecha 25 de noviembre de 2013, y tomé posesión del mismo en la misma fecha 25 de noviembre de 2013.-Con vista de lo anterior, y por cuanto se hace necesario abocarme al conocimiento del presente expediente, en consecuencia, ME ABOCO) a los fines de su continuidad.-
Este Tribunal observa que se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 11 de agosto de 2006, por el ciudadano: SERAFIN IANNOLO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.382.322, en contra de la ciudadana: BETTY ELENA ALTAMAR LLERENA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 81.659.566. (Folios 14 y 15)

Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 20 de septiembre de 2006, exclusive, fecha en la cual se admitió la demanda , hasta el dia 02 de noviembre de 2009 donde hubo avocamiento , pasando un lapso de mas de un año, hasta el día de hoy, 28 de enero de 2014, lapso durante el cual no realizó ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se perdió interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales. Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, (específicamente paralizado por falta de impulso procesal de la parte actora en la realización de los trámites tendentes a la citación del demandado) pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y así se decide. Se ordena la notificación de la presente decisión mediante listado que será colocado en la cartelera de este tribunal., y transcurrido el lapso de diez (10) días de la notificación, se ordena remitir este expediente junto con oficio a la Oficina de Archivo Judicial en su debida oportunidad.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2014
EL JUEZ,(FDO Y SELLO)

Abg. MAZZEI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,(FDO)
ABG. AMARILIS RODRÍGUEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:30 am. La Secretaria,(FDO Y SELLO)
Exp. No. 4605
MR/AR/Carol