REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 10 de enero de 2014
203º y 154º

Revisadas las actas procesales, se observa que en fecha 10 de julio de 2012, este Tribunal Superior dictó sentencia definitiva mediante la cual ordenó:
“(…)2. PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial. Y en consecuencia:
2.1.- CADUCO el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivado de su relación laboral en el período comprendido desde el 19 de mayo de 2001 al 28 de octubre de 2003, por las razones expuestas en la motiva del fallo.
2.2.- SE ORDENA el pago de la prestación de antigüedad de la querellante conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19 de mayo de 2001 al 28 de abril de 2003 y del 2 de febrero de 2009 al 4 de abril de 2011.
2.3 SE ORDENA el pago del fideicomiso conforme a lo expuesto en la motiva del fallo.
2.4 SE NIEGA el pago de bono vacacional conforme a lo expuesto por las razones expuestas en la presente motiva.
2.5 SE ORDENA el pago fraccionado del bono de fin de año correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2011.
2.6 SE ORDENA el se ordena el pago de los interese moratorios conforme a lo establecido en la motiva del fallo.
2.7 SE NIEGA la indexación a los montos otorgados tal como quedo expresado en la presente motiva.
2.8 SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar los montos adeudados conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuesto en la motiva del presente fallo (…)”.

Asimismo, en fecha 26 de septiembre de 2012, la parte querellada ejerció recurso de apelación contra dicho fallo y al ser conocida por la Alzada en la oportunidad procesal correspondiente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión en fecha 17 de enero de 2013, por la cual declaró: i) su competencia para conocer de la causa, ii) Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercida por el municipio querellado y iii) confirma con la reforma indicada en el cuerpo del fallo.

Ahora bien, el Tribunal de Alzada al explanar las consideraciones tomadas en cuenta para emitir su decisión expone:
“(…)Ello así, en relación al error material cometido en el dispositivo (sic) fallo apelado, en el punto “2.2”, en cuanto a ordenar el pago de la prestación de antigüedad del querellante conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso desde el 19 de mayo de 2001 al 28 de abril de 2003, toda vez que había declaro (sic) la caducidad de la acción respecto a este punto esta Corte declara procedente la corrección del evidente error material, según lo denunciado por el Abogado Jonathan Wuerino Pérez Ríos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, por tanto, se corrige el número “2.2” de la parte dispositiva de la sentencia Nº 2012-187, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 10 de julio de 2012 y donde dice
“2.2 SE ORDENA el pago de la prestación de antigüedad de la querellante conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19 de mayo de 2001 al 28 de abril de 2003 y del 2 de febrero de 2009 al 4 de abril de 2011”, se deberá leer: “2.2 SE ORDENA el pago de la prestación de antigüedad de la querellante conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 2 de febrero de 2009 al 4 de abril de 2011. Así se decide .”

Tomando en consideración lo anterior se observa que en fecha 27 de noviembre de 2013, la ciudadana Ildemary Granado Arias, titular de la cédula de identidad Nº V-12.748.959, Contador Público, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda bajo el Nº 41.384, designada por este Tribunal como única experta en la causa, consignó el informe pericial el cual arrojó un total neto a pagar por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA al ciudadano ANTONIO CARLOS CORREIA FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.567.533, por concepto de pago de prestaciones sociales y otros beneficios socioeconómicos, la cantidad de Doce Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 12.666,37), cursante a los folios 198 al 201 del expediente judicial, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 10 de julio de 2012 y confirmada con su reforma por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de enero de 2013, se observa que de su contenido se desprende lo siguiente:

“…se concluye que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, le adeuda al ciudadano ANTONIO CARLOS CORREIA FREITAS la cantidad de: Doce Mil Seiscientos Sesenta y Seis bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 12.666,37), por los siguientes conceptos:…”

CONCEPTOS CONDENADOS Monto
Bs. F.
Prestación de Antigüedad 2009-2011 2.757,65
Interés Sobre Prestaciones de Antigüedad 2009-2011 1.700,67
Utilidades Fraccionadas 4.613,76
Total Condenado 9.072,29
Más:
Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales 3.594,29
Total a Pagar 12.666,37

Siendo así, este Tribunal verifica que la experticia complementaria del fallo consignada a los autos por la referida experta designada, se fundamentó en lo ordenado en la sentencias antes mencionadas, esto es, el pago de las prestaciones de antigüedad de los años 2009-2011, el pago del fideicomiso, las utilidades fraccionadas y el cálculo de los intereses de mora que se hayan generado desde el 02 de febrero de 2009 al 04 de abril de 2011; en consecuencia, este Juzgado considera que quedó determinado el monto a pagar a los fines de la ejecución del fallo, esto es, la cantidad en Doce Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 12.666,37), por tanto la referida experticia se tiene como complemento de la sentencia recaída en la presente causa conforme al segundo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
LA JUEZ PROVISORIA
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
Exp. 2012-1410/GLB/CV/JEC