REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2008-337
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 10 de diciembre de 2013, por el abogado César Ríos Guilarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.457, parte querellante en la presente causa, constante de dos (02) folios útiles y cuarenta y nueve (49) folios anexos; asimismo, se observa que en fecha 12 de diciembre de 2013, la abogada Petra Elba Coste Rosal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.240, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Defensoría del Pueblo, parte querellada en la presente causa, consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y treinta y cinco (35) folios anexos.
En fecha 20 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de oposición de las pruebas promovidas por la parte querellante, constante de dos (02) folios útiles.
En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos:
I
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLADA
Se observa que en el punto “4” del escrito de promoción de pruebas la parte querellante promovió la exhibición de “Resoluciones números Dp-2003-035 y Dp-2007-210, de fechas 17/02/2003 y 12/12/2007, respectivamente“; en tal sentido, se observa que la parte querellada se opuso a la misma por cuanto a su decir son “(…) actos administrativos de efectos generales publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo se aportados a la causa por cualquiera de las partes (…Omissis…) Por otra parte se señala, que la Resolución DP-2007-210 de fecha 12 de diciembre de 2007, contentiva del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, y que derogó a la Resolución DP-2003-035, entró en vigencia a partir del 26 de diciembre de 2007, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial numero 38.838, es decir con posterioridad a la fecha del acto de retiro del hoy querellante -11 de septiembre de 2007-, razón por la cual, resulta inaplicable en la presente causa (…)”; ahora bien, observa esta Juzgadora que los argumentos bajo los cuales la parte querellada plantea su oposición sobre las referidas pruebas, constituyen circunstancias dirigidas a enervar el fondo de la controversia y que deben ser resueltas por el Juez al momento de dictar sentencia de mérito en la causa; por lo tanto se declara improcedente la oposición planteada por la representación judicial de la parte querellada; no obstante, observa esta Juzgadora que la parte querellante no acompañó a su solicitud una copia de la documental cuyo exhibición se solicita; asimismo, debe indicarse que dicha promoción fue realizada en forma genérica e indeterminada y no acompañó un medio de prueba que hiciera presumir a quien decide que el mismo se haya o se ha hallado en poder del adversario; por tanto, resulta forzoso concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de dicho medio probatorio, en consecuencia se declara INADMISIBLE la solicitud de la exhibición por resultar ilegal su promoción. Así se decide.
En el punto “5” del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante promovió la exhibición de los “(…) documentos correspondientes de la Defensoría del Pueblo en los cuales consta la estructura de cargos de la prenombrada institución vigente en los años 2001, 2002, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 (…)”; en tal sentido, se observa que la parte querellada se opuso a la misma por cuanto a su decir son “(…) la parte querellante no precisa a cual documentación se refiere ni el hecho que pretende demostrar con la prueba solicitada (…)”; en relación a la oposición planteada observa esta Juzgadora que la parte querellante no acompañó a su solicitud una copia de la documental cuyo exhibición se solicita; asimismo, debe indicarse que dicha promoción fue realizada en forma genérica e indeterminada y no acompañó un medio de prueba que hiciera presumir a quien decide que el mismo se haya o se ha hallado en poder del adversario; por tanto, resulta forzoso concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de dicho medio probatorio, en consecuencia se declara procedente la oposición planteada por la parte querellada e INADMISIBLE la exhibición de documentos solicitada por resultar ilegal su promoción. Así se decide.
Finalmente, en el punto “6” del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, solicita la exhibición de los “(…) Antecedentes Administrativo (Expediente Administrativo del Funcionario Publico) (…)”; en tal sentido, se observa que la parte querellada se opuso a la misma por cuanto el mismo ya fue consignado a los autos en copia certificada; ahora bien, entiende esta Juzgadora que si bien la parte querellada consignó en copia certificadas el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, no es menos cierto que la prueba de exhibición de documentos tiene la finalidad de traer a los autos documentos que presuntamente se encuentren en poder del adversario para dar fe de su existencia; en tal sentido y en razón de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la oposición planteada por la parte querellada; no obstante, observa esta Juzgadora que la parte querellante no acompañó a su solicitud una copia de la documental cuyo exhibición se solicita; asimismo, debe indicarse que dicha promoción fue realizada en forma genérica e indeterminada y no acompañó un medio de prueba que hiciera presumir a quien decide que el mismo se haya o se ha hallado en poder del adversario; por tanto, resulta forzoso concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de dicho medio probatorio, en consecuencia se declara INADMISIBLE la solicitud de la exhibición por resultar ilegal su promoción. Así se decide.
II
DE LOS DÉMAS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
En los puntos “1” y “2” del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante la misma promovió copias certificadas y simples que corren insertos desde el folio cincuenta y nueve (59) al ciento cinco (105) del presente expediente judicial; al respecto observa esta Juzgadora en cuanto a las documentales promovidas que las mismas fueron consignadas junto a la reforma del escrito libelar por la querellante en fecha 10 de junio de 2013, siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo; a todo evento manténgase en auto dichas documentales. Así se declara.
Ahora bien, respecto a las documentales promovidas en el punto “3”, se observa que las mismas no resultan ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA
En el Capítulo I, la parte querellada promovió “(…) la Resolución N° DP-2003-035, de fecha 17 de febrero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.780 de fecha 22 de septiembre de 2003 (…)” marcada “A”, que contiene las normas del personal de la Defensoría del Pueblo; ahora bien, en cuanto a lo promovido considera este Tribunal que las mismas forman parte del principio iura novit curia, en virtud de ello, resulta forzoso aplicar el referido principio, cuyo aforismo latino significa literalmente "el juez conoce el derecho", por cuanto es innecesario que las partes hagan referencia al contenido de leyes, gacetas y criterios jurisprudenciales, si no que deben limitarse a probar los hechos que forman parte del litigio. No obstante, visto que no son manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
En el Capítulo II, la parte querellada promovió documentales marcadas “C1”, “C2”, “C3” y “C4”, correspondientes a dos (02) sentencias de la Sala político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y dos (02) sentencia emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; respecto a dicha promoción, esta Juzgadora considera que el conocimiento de dicha prueba, está relacionado con la aplicación del principio de la notoriedad judicial que debe tener en el ejercicio de sus funciones y del principio iura novit curia. En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000) se pronunció al respecto dejando sentado que la notoriedad judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez puede hacer uso de él, sin necesidad que las partes lo refieran, sino que constituye una obligación para el juez saberlo y producir su decisión tomándolos en cuenta, máxime cuando debe velar por que sus decisiones vayan conforme a la uniformidad jurisprudencial; en tal sentido, quien aquí juzga declara INADMISIBLE dicha probanza, en virtud del principio de la notoriedad judicial y el principio iura novit curia. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. 2008-337/GLB/CV/JEC
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