REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 2014-2138

En fecha 23 de diciembre de 2013, la ciudadana MARÍA LOURDES CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.509.079, asistida por el abogado Juan Castillo Toledo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.659, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada contra la Providencia Administrativa signada DAG N° 0000960 dictada por la ciudadana Oliana Rodríguez en su carácter de VICEMINISTRA DE ARTICULACIÓN Y GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, mediante la cual declaró “(…) improcedente la denuncia de cobro ilegal de IPC, debido a que se concretó en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Resolución N° 110”.

Previa distribución efectuada en fecha 07 de enero de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 08 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2014-2138.

Una vez analizadas las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La parte demandante fundamentó la presente acción sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 27 de noviembre de 2007 celebró un contrato de opción de compra-venta con la empresa “PROMOTORA METRO URIBE, I, C.A.”, por el apartamento identificado de la siguiente manera:“Conjunto Residencial Las Haciendas, piso 6, apto. 12, torre 10 sector El Encantado, Macaracuay, Municipio El Hatillo, estado Miranda”.

Que el precio de referencia inicial sería la cantidad de Bs 273.000,00 y como inicial se convino en la cantidad de Bs. 136.500,00, distribuido de la siguiente forma: La cantidad de Bs. 4.000,00 correspondiente a la reserva que se pagó en fecha 24 de octubre de 2007, mas la cantidad de Bs. 23.300,00 pagados en fecha 24 de noviembre de 2007, 18 cuotas mensuales y consecutivas, 3 de ellas de Bs 23.400,00 cada una y 15 cuotas de Bs. 2.000,00 cada una.

Que se estableció en la Cláusula Tercera del mencionado contrato que se aplicaría sobre el precio de referencia inicial una fórmula para el cálculo del precio definitivo de venta y del cobro del “I.P.C”, del precio de referencia inicial se deducirían la cantidad de Bs. 27.300 ya pagados y “(…) al saldo, o sean, (Sic) Bs. F. 245.000, 00, se incrementarían, antes de cada abono al saldo deudor en un monto igual al I.P.C. determinado por el Banco Central (…)”.

Que en fecha 29 de noviembre de 2010, la Promotora le presentó un escrito el cual firmó pero con reserva de su contenido, mediante el cual se le instaba a pagar la cantidad de Bs. 74.417,49 por concepto de “I.P.C.” y le señalaba como precio definitivo la cantidad de Bs. 347.417, 49 y como había abonado Bs. 136.500, 00 debía pagar un saldo de Bs. 210.916, 93.

Que en la Cláusula Sexta del contrato se estableció como plazo de entrega de la vivienda 24 meses mas seis meses de prórroga y la promotora incumplió con esa obligación, ya que para el año 2010 el apartamento no había sido concluido.

Que procedió a formular ante el Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) la denuncia correspondiente y el mismo se declaró incompetente, por lo que procedió en el 2012 a formular la denuncia ante el Ministerio del Popular para la Vivienda y Hábitat y en fecha 01 de julio de 2013 el referido órgano dictó la Providencia Administrativa hoy recurrida.

Que en virtud de la Providencia antes mencionada procedió a ejercer el respectivo recurso de reconsideración en fecha 23 de julio de 2013, sin recibir respuesta alguna operando así el silencio administrativo.

Que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de desviación de poder, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.

Asimismo, la parte accionante solicitó medida cautelar de amparo y denunció que se le impidió el ejercicio de un derecho constitucional como es el acceder a los Órganos de Administración de Justicia para obtener una tutela efectiva.

Que la existencia del fumus boni iuris como requisito de procedencia dimana de la presencia del buen derecho que tiene dado que firmó un contrato de compra venta y pagó el cincuenta por ciento (50%) del precio convenido y por ello, a su decir, tiene derecho a una tutela jurídica efectiva del Estado.

En cuanto al periculum in mora, señala que el mismo deviene del silencio de la administración respecto a los recursos administrativos interpuestos y a la tardanza que pudiere ocurrir en la sustanciación y decisión del presente recurso, lo cual podría originar la ocurrencia de un daño de difícil reparación.

Además, señaló que “(…) en cuanto al tercer requisito, o sea la ponderación de intereses, es de hacer notar, que la suspensión de efectos de LA PROVIDENCIA no acarrea daños a los terceros ni tampoco al interés general.

Pido pues, se deje sin efecto LA PROVIDENCIA señalada y se ordene asimismo, que ocupe de inmediato la vivienda en cuestión, puesto que me es urgente el uso de la misma para mi y mi familia (…)”.

De igual forma, solicitó medida cautelar innominada en razón que “(…) si no fuere procedente la medida de amparo solicitada, se sirva dictar medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la referida PROVIDENCIA administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 585 ejusdem, en concordancia con el aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En cuanto a los requisitos de procedencia de la medida solicitada, señalo la existencia del fumus boni iuris, pues por haber firmado el expresado contrato y haber cumplido con las obligaciones establecidas en el mismo, tengo derecho a obtener del Estado la tutela judicial efectiva, y en cuanto el periculum in mora, existe, en virtud de la falta de pronunciamiento, de dicho Ministerio ante el Recurso de Reconsideración formulado, y el temor que tengo de la tardanza en que puede incurrir el Tribunal en la tramitación del presente Recurso. Respecto al periculum in damni, señalamos que la obligación impuesta en LA PROVIDENCIA impugnada y el sostenimiento de un hecho falso como cierto, y la posibilidad de que la Administración proceda a vender a un tercero el inmueble en cuestión, constituye un daño inminente para mis intereses y me causaría un daño irreparable en la definitiva (…)”.

Finalmente, solicitó que sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa DAG N° 0000960 de fecha 01 de julio de 2013, dictada por la Viceministra de Articulación y Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y se ordene la ocupación inmediata de la vivienda objeto de la presente demanda.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia

Debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada por la ciudadana MARÍA LOURDES CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.509.079, asistida por el abogado Juan Castillo Toledo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.659, contra la Providencia Administrativa signada DAG N° 0000960 dictada por la ciudadana Oliana Rodríguez en su carácter de VICEMINISTRA DE ARTICULACIÓN Y GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, mediante la cual declaró “(…) improcedente la denuncia de cobro ilegal de IPC, debido a que se concretó en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Resolución N° 110”; no obstante, debe este Órgano Jurisdiccional analizar la naturaleza jurídica del referido Viceministerio a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia; en este sentido, debe indicarse que el mismo forma parte de la estructura del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat el cual tiene las competencias establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública en sus artículos 64 y 66, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat en sus artículos 5 referente al órgano rector y 6 referente a las competencias del Sistema Nacional de Vivienda y de conformidad con el Decreto Presidencial N° 8.897 de fecha 02 de abril de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.896 de esa misma fecha, mediante el cual se designó a la ciudadana Oliana Rodríguez, como Viceministra de Articulación y Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

Ahora bien, resulta forzoso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”

De lo transcrito anteriormente, se observa de una interpretación literal de la norma, que se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos generales o particulares dictado por las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley in comento, siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia debatida.

No obstante, siendo que el Viceministerio demandado parte de la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que por la naturaleza jurídica del mismo, no se encuentra en el supuesto contenido en el numeral 5° del artículo 23 eiusdem, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo al numeral 3° del artículo 25 ibídem. (Vid. Sentencias N° 2011-103, de fecha 09 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 2011-0727 de fecha 22 de junio de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Ello así, sobre la base de la interpretación realizada, las Cortes de lo Contencioso Administrativa, conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida, sin experimentar variaciones sustanciales bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación al criterio orgánico y material, por tanto la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y demandas ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y al ser el Viceministerio de Articulación y Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat forma parte de la Administración Pública Nacional, que no está inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde la competencia en primera grado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada por la ciudadana MARÍA LOURDES CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.509.079, asistida por el abogado Juan Castillo Toledo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.659, contra la Providencia Administrativa signada DAG N° 0000960, dictada por la ciudadana Oliana Rodríguez en su carácter de VICEMINISTRA DE ARTICULACIÓN Y GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT. Así se decide.

Siendo ello así, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son las competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada por la ciudadana MARÍA LOURDES CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.509.079, asistida por el abogado Juan Castillo Toledo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.659, contra la Providencia Administrativa signada DAG N° 0000960, dictada por la ciudadana Oliana Rodríguez en su carácter de VICEMINISTRA DE ARTICULACIÓN Y GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, según los motivos explanados en el presente fallo.

2.- DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3.- SE ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta, previo el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil que establece el lapso para impugnar la referida sentencia a través de la regulación.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y a la Viceministra de Articulación y Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del referido ministerio.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN R. VILLALTA V.
En misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 pm), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2014-002.-.
LA SECRETARIA,


CARMEN R. VILLALTA V.

Exp. Nro. 2014-2138/GLB/CV/JEC