REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2013-2048

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 12 de diciembre de 2013, por la abogada Petra Elva Coste Rosal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.240, actuando en este acto en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, parte querellada en la causa, constante de dos (02) folios útiles y siete (07) folios anexos; asimismo, se observa que en fecha 19 de diciembre de 2013, el abogado Igor Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.235, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas constante de doce (12) folios útiles y doce (12) folios anexos.

En fecha 07 de enero de 2014, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de oposición de las pruebas promovidas por la parte querellante, constante de dos (02) folios útiles.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos:

I
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLADA

Se observa que en el Capítulo II, denominado “PRUEBA DE INFORMES”, en la “Sección Primera” y la “Sección Quinta” del escrito de promoción de pruebas, la parte querellante promovió lo siguiente:

“(…) Oficiar a la DR. LUIS R. MARCANO Q., quien tiene su Consultorio en su residencia ubicado en la Población (sic) de Bruzal, Municipio (sic) Muñoz Estado (sic) Apure, (Cel. 0416-7458074) a objeto de que remita información a esta DEFENSORIA, relativa a lo siguiente:
1.1)= Si ha tenido como paciente a la ciudadana LOSSAIRES DEL RIO VELEZ PADRON, titular de la cédula de identidad N°: V-15.681.362
1.2)= Fecha desde la cual, la esta asistiendo medicamente (sic).
1.3)= Cuales han sido los Síntomas (sic), el Diagnostico (sic) en su criterio y que se le ordenó, recetó y/o prescribió para que dicha paciente lograra su restablecimiento desde el punto de vista médico.
1.4)= Si le ha extendido, Reposo Médico, Laboral o General- Indicar (sic) las veces.
(…Omissis…)
Se requiera de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con sede en la ciudad de San Fernando, Estado (sic) Apure, información sobre la denuncia hecha por la ciudadana LOSSAIRES DEL RIO VELEZ PADRON, titular de la cédula de identidad N°: V-15.681.362, en fecha 26 de septiembre de 2012, en la cual fue objeto de hurto de sus objetos personales, tales como documentación, llaves de vehiculo, dinero, entre otras cosas. (…)”



En tal sentido, se observa que la parte querellada se opuso a la misma por cuanto a su decir las referidas pruebas fueron admitidas y evacuadas en el procedimiento administrativo disciplinario y sus resultas corren insertas a los folios del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa; sin embargo, observa esta Juzgadora que las referidas probanzas fueron promovidas y evacuadas en un procedimiento distinto al llevado en esta instancia y como quiera que el presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo que derivó de las actuaciones llevadas en sede administrativa resulta forzoso declarar improcedente la oposición planteada por la parte querellada; ahora bien, visto que la referida prueba cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ADMITE la prueba promovida, salvo su apreciación en la definitiva y ordena la notificación al Doctor Luís Marcano, ubicado en la población de Bruzual, municipio Muñoz estado Apure y al Director de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, con el fin que remita la información solicitada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia de autos de su notificación. Anéxese copias certificadas del presente auto y del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, para lo cual la parte promovente deberá impulsar su evacuación dentro del lapso correspondiente. Líbrese Oficios. Así se decide.

En el Capítulo II, denominado “PRUEBA DE INFORMES”, en la “Sección Cuarta” del escrito de promoción de pruebas la parte querellante promovió lo siguiente:

“(….) se requiera a la ciudadana Defensora del Pueblo, LIC. Gabriela del Mar Ramírez Pérez, que con vista de los Archivos, Libros, documentos y otros papeles que deben reposar en el Archivo Histórico Patrimonial de la Defensoría del Pueblo, la información siguiente:
(…Omissis…)
Cuantos cargos ha ejercido la ciudadana LOSSAIRES DEL RIO VELEZ PADRON, titular de la cédula de identidad N°: V-15.681.362, desde la fecha de ingreso a la institución, 01 de mayo de 2005, hasta la presente fecha, y si en dicho lapso la referida ciudadana ha presentado algún tipo de evaluacion negativa o reprochable en el ejercicio de sus funciones dentro de la institución (…)”

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte querellada se opuso a la admisión de la misma por cuanto su decir resulta ilegal, ya que solicita información a su contraparte, lo que no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y que además la información pretendida se evidencia en el expediente personal de la querellante. Sobre dicho argumento debe observarse la falta de idoneidad del medio de prueba promovido por la parte querellante, por cuanto la parte querellada, esto es, la Defensoría del Pueblo, no está obligado a informar a su contra parte, en tal sentido se declara improcedente la oposición formulada por la parte querellada e INADMISIBLE la referida prueba de informes, por resultar inconducente. Así se decide.

En cuanto a la pruebas promovidas en el capítulo II, enumerada “1°” y signadas “a”, “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, se observa que la parte querellada se opuso a la misma por cuanto a su decir las referidas pruebas fueron admitidas y apreciadas en el procedimiento administrativo disciplinario y cursan a los folios del expediente administrativo; no obstante, observa esta Juzgadora que las referidas documentales corren insertas en el expediente administrativo consignado por la representación judicial en fecha 28 de noviembre de 2013, por lo que considera quien decide que la parte querellante promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo; en consecuencia, si bien el mérito favorable de los autos, no es considerado como medio probatorio, también es cierto que tratándose de la aplicación de los principio procesales antes mencionados, tampoco es susceptible de ser opuesto, razón por la cual esta Juzgadora desecha la referida oposición. A todo evento manténgase en auto dichas documentales. Así se declara.

Asimismo, la parte querellante en el escrito de promoción de pruebas en su Capítulo II, denominado “DE LOS TESTIGOS”, promovió como testigos a las siguientes personas:

“(…) 1. RAFAEL GUILLERMO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula (Sic) de identidad Nro. V-11.242.492
2. BLANCA ESTHER PLATA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula (Sic) de identidad Nro. V-15.145.271
3. PAULA DOROTEA ARMADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula (Sic) de identidad Nro. V-9.059.227
4. VENUS SCARLET VIVAS SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula (Sic) de identidad Nro. V-21.004.668
5. ZULY LISET TIRADO ALEJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula (Sic) de identidad Nro. V-11.253.642
6. ANGEL DANIEL GONZALEZ (Sic) venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula (Sic) de identidad Nro. V-11.459.884
7. JORGE L. BENDEK venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula (Sic) de identidad Nro. V-17.481.510 (…)”.

En tal sentido, se observa que la parte querellada se opuso a la misma por cuanto a su decir las referidas pruebas fueron admitidas y evacuadas en el procedimiento administrativo disciplinario y sus resultas corren insertas a los folios del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa; sin embargo, observa esta Juzgadora que las referidas probanzas fueron promovidas y evacuadas en un procedimiento distinto al llevado en esta instancia y como quiera que el presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo que derivó de las actuaciones llevadas en sede administrativa resulta forzoso declarar improcedente la oposición planteada por la parte querellada; ahora bien, observa este Tribunal que las testimoniales promovidas no resultan inconducentes, ilegales, ni impertinentes, siendo ello así, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, este órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha “exclusive”, a fin que comparezcan a las nueve y treinta ante meridiem (09:30 a.m.), el ciudadano “(…) RAFAEL GUILLERMO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula (Sic) de identidad Nro. V-11.242.492 (…)”; a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), la ciudadana “(…)BLANCA ESTHER PLATA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula (Sic) de identidad Nro. V-15.145.271 (…)” y a las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.), la ciudadana “(…) PAULA DOROTEA ARMADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula (Sic) de identidad Nro. V-9.059.22 (…)” y a las doce y treinta post meridiem (12:30 p.m.), la ciudadana “(…) VENUS SCARLET VIVAS SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula (Sic) de identidad Nro. V-21.004.668 (…)”; asimismo, se fija para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha “exclusive”, a fin que comparezcan a las nueve y treinta ante meridiem (09:30 a.m.), la ciudadana “(…) ZULY LISET TIRADO ALEJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula (Sic) de identidad Nro. V-11.253.642 (…)”, a las once ante meridiem (11:00 a.m.), el ciudadano “(…) ANGEL DANIEL GONZALEZ (Sic) venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula (Sic) de identidad Nro. V-11.459.884 (…)” y a las doce meridiem (12:00 m), el ciudadano “(…) JORGE L. BENDEK venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula (Sic) de identidad Nro. V-17.481.510 (…)”; todo ello a los fines de que tenga lugar el acto de evacuación de testigo. Así se decide.

II
DE LOS DEMÁS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

En el Capítulo II, denominado “PRUEBA DE INFORMES”, en la “Sección Segunda” y la “Sección Tercera” del escrito de promoción de pruebas la parte querellante promovió lo siguiente:

“(….) Oficiar al DIRECTOR de la COORDINACION REGIONAL DE LABORATORIO, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Población La Estacada, Municipio (sic) Muñoz del Estado (sic) Apure, relativa a lo siguiente:
2.1)= Si en ese Centro Asistencial Público (sic) se practicaron exámenes de laboratorio como paciente a la ciudadana LOSSAIRES DEL RIO VELEZ PADRON, titular de la cédula de identidad N°: V-15.681.362, indicando si les (sic) practicaron pruebas de hematología, química sanguínea, uroanálisis, análisis de heces.
2.2)= Fecha en la cual, fue siendo asistida medicamente (sic) en la práctica de dichos exámenes, en cada una de las Áreas o Especialidades Medicas en particular.-
2.3)= Cuales han sido los resultados de dichas pruebas.
2.4)= En caso de haberse expedido algún “Informe Médico”, remitir copia certificada del mismo.
(…Omissis…)
Oficiar al ciudadano JORGE LUIS BENDEK RODRIGUEZ (sic), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-17.481.510, adscrito al CENTRO MEDICO (sic) DEL SUR con sede en la ciudad de San Fernando, Estado (sic) Apure, a objeto de que remita información a esta Defensoría (sic) relativa a lo siguiente
3.1)= Si es en ese Centro Asistencial Privado (sic) su persona, en su carácter de Profesional de la Medicina, ha tenido como paciente a la ciudadana LOSSAIRES DEL RIO VELEZ PADRON, titular de la cédula de identidad N°: V-15.681.362, indicando el Área o Especialidad Medica en la cual ha sido atendida.
3.2)= Fecha desde la cual, la esta asistiendo medicamente (sic), en el Área particular de su Especialidad.
3.3)= Cuales han sido los Síntomas (sic), su Diagnostico (sic) como medico (sic), cual ha sido el tratamiento que se le ordenó, receto y/o prescribió para que dicha paciente lograra su restablecimiento desde el punto de vista medico.
3.4)= Si se le ha extendido, alguna Certificación de INCAPACIDAD PARA (sic) Trabajar (Laboral)(sic) y/o, Si le ha ordenado o recomendado Reposo Laboral o General (sic). Indicar las veces.
3.5)= En caso de haberse expedido algún “Informe Medico”, remitir copia certificada del mismo. (…)”.

Ahora bien, visto que la referida prueba cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ADMITE dicha probanza y ordena la notificación al Director de la Coordinación Regional de Laboratorio adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, población La Estacada, municipio Muñoz del estado Apure y al ciudadano Jorge Luís Bendek Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.481.510, adscrito al “Centro Médico del Sur” con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure, a fin que remitan la información solicitada, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia de autos de su notificación. Anéxese copias certificadas del presente auto y del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, para lo cual, la parte promovente deberá impulsar su evacuación dentro del lapso correspondiente. Líbrese Oficios. Así se decide.

III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

En el Capítulo I, la parte querellada promovió “la Resolución N° DP-2007-210, de fecha 17 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.838 de fecha 26 de diciembre de 2007” marcada “A”, referente a la Reforma de la Ley del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo; ahora bien, en cuanto a lo promovido considera este Tribunal que las mismas forman parte del principio iura novit curia, en virtud de ello, resulta forzoso aplicar el referido principio, cuyo aforismo latino significa literalmente "el juez conoce el derecho", por cuanto es innecesario que las partes hagan referencia al contenido de leyes, gacetas y criterios jurisprudenciales, si no que deben limitarse a probar los hechos que forman parte del litigio. A todo evento manténgase en autos dicha documental. Así se declara.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA

Exp. 2013-2048/GLB/CV/JEC