REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2014-2139
En fecha 20 de diciembre de 2013, los abogados Jorge Prada y Amali Carolina de Pietri, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 103.141 y 110.281 respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judiciales del ciudadano DARI GUZMAN CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.397.991, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a través del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Previa distribución efectuada en fecha 07 de enero de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 08 de enero de 2014 y quedó signada con el número 2014-2139.
En el referido escrito la parte querellante solicitó el pago de la diferencia de prestaciones sociales (…) por la cantidad de veintinueve mil ochocientos cincuenta y siete, con 92 (sic) (Bs. 29.857.92), cantidad que resulta por haber prestando (sic) sus servicios durante 7 años, 6 meses y 14 días, aunado a los Seis (6), Años, Nueve (9) meses y Doce (12), días días (sic) transcurridos desde su renuncia, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, según calculo (sic) de Prestaciones de Antigüedad Régimen Vigente. Por concepto de pago por diferencia de Prestaciones Sociales (…) asimismo solicitó que (…) al monto solicitado se le agregue los intereses previstos en el Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela una vez terminado el presente juicio mediante el calculo de experto Contable correspondiente (…)”.
I
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Jorge Prada y Amali Carolina de Pietri, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 103.141 y 110.281 respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judiciales del ciudadano DARI GUZMAN CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.397.991, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a través del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, los cuales establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y visto además, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
En tal sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ordena citar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas en la presente sentencia, según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción del presente fallo.
Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y al Sindico Procurador del referido municipio a los fines legales consiguientes.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Jorge Prada y Amali Carolina de Pietri, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 103.141 y 110.281 respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judiciales del ciudadano DARI GUZMAN CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.397.991, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a través del INSTITUTO AUTONÓMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
2.1.- se ordena citar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas en la presente sentencia.
2.2.- Se ordena notificar al Alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y al Sindico Procurador del Municipal del referido municipio a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_______.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2013-2139/GLB/CV/pjc
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