REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 21 de enero de 2014
203° y 154°

Vista la diligencia suscrita y presentada por el abogado Miguel Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, cursante al folio doscientos (200) del expediente judicial mediante la cual solicita que: ”(…) Vista que esta instancia judicial comino (sic) al Director del Instituto Autonomo (sic) de Policia (sic) Municipal del Municipio Baruta, parte querellada en la presente causa a que diera cumplimiento de forma voluntaria siendo recibido el 8/8/2013 y como han (sic) transcurrido con creces el lapso de Diez (10) dias (sic) para que dicha parte diera cumplimiento y no lo han hecho; Me (sic) dirijo a este Tribunal con la finalidad de solicitar se inicie el procedimiento de “EJECUCION FORZOZA” (sic) (…)”; en tal sentido este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2012-045, de fecha 26 de marzo de 2012, mediante el cual declaró:

“(…)2. PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia:
2.1.- SE ORDENA el pago de la prestación de antigüedad de la querellante conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 10 de marzo de 2003 fecha de su ingreso hasta el 16 de noviembre de 2010, fecha en la cual presentó su renuncia.
2.2.- SE NIEGA el pago de la “PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA BS. 29.926,19”, conforme a la motiva del fallo.
2.3 SE ORDENA el pago de los días adicionales de prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.4.- SE NIEGA el pago de la “PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD `PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA A LA FECHA Bs. 5.123,54”, conforme a lo explanado en la motiva del fallo.
2.5.- IMPROCEDENTE el pago de las vacaciones fraccionadas periodo 2007-2008 así como el bono vacacional fraccionado periodo 2007-2008, tal como se expreso en la motivación del fallo.
2.6.- IMPROCEDENTE el pago del bono vacacional periodo 1999-2000, acorde a lo explanado en la motivación del fallo.
2.7.- SE ORDENA la realización de una experticia conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a fin de determinar el monto adeudado por el Instituto querellado (…)”.

Asimismo, en fecha 10 de junio de 2013, los ciudadanos Pedro Miguel Álvarez González y Gilda Garces Dos Santos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.233.254 y V-6.331.003 respectivamente, en su condición de expertos designados por este Tribunal, consignaron la experticia complementaria del fallo, la cual arrojó la cantidad de Treinta y Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 39.343,74) como monto a pagar a la parte recurrente por el órgano querellado.

Ahora bien, se observa que en fecha 09 de julio de 2013, fue acordada la Ejecución Voluntaria en la presente causa, ordenándose la notificación del Síndico Procurador del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del referido municipio y al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del mencionado municipio, donde se les concedió un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, a los efectos de proponer la forma y oportunidad para dar cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia; sin embargo, se observa que a la presente fecha no consta en autos respuesta alguna sobre dicha solicitud por parte del organismo querellado.

En tal sentido, visto que la ejecución del referido fallo lleva implícito el cumplimiento por parte de la Administración de una obligación de dar referida al “(…) pago de la prestación de antigüedad de la querellante conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 10 de marzo de 2003 fecha de su ingreso hasta el 16 de noviembre de 2010, fecha en la cual presentó su renuncia (…)” y “(…) el pago de los días adicionales de prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”; siendo así, y visto que este Órgano Jurisdiccional solicitó información respecto al cumplimiento cabal del fallo aludido y que no se desprende que el organismo querellado hubiere cumplido en forma voluntaria la sentencia dictada en la causa, colocándose en una situación de incumplimiento, contumacia y desobediencia frente a lo ordenado; este Tribunal Superior, en aras de salvaguardar la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho al debido y como quiera que se hace necesario asegurar la ejecución de lo dictaminado, por cuanto no hacerlo pudiera significar un obstáculo para la ejecución del fallo, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los artículos 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 526 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la EJECUCIÓN FORZOSA y ordena librar MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN acompañado del oficio respectivo, copia de la mencionada decisión, así como de los recaudos pertinentes al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (DISTRIBUIDOR).

En tal sentido, el Juez Ejecutor a quien corresponda la actuación previa distribución, deberá realizar las siguientes actuaciones: 1) Trasladarse a la oficina donde funciona la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Baruta del estado Miranda, se entreviste con el Director e instar al cumplimiento de la sentencia Nº 2012-045 de fecha 26 de marzo de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta y ordenó al organismo querellado al pago de las prestaciones de antigüedad de la querellante desde el 10 de marzo de 2003 hasta el 16 de noviembre de 2010, así como, el pago de la prestación de antigüedad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad conforme a lo indicado en la experticia complementaria del fallo consignada a los autos, es de Treinta y Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 39.343,74); 2) Dejar constancia mediante Acta del estado de las gestiones realizadas al respecto por organismo querellado. En caso de existir documentos que prueben el cumplimiento de la actuación ordenada en la referida sentencia, se adjuntarán en copia certificada a la mencionada Acta. Ahora bien, en caso de no existir cumplimiento de la indicada sentencia o que no exista provisión de fondos en el año que discurre para el pago ordenado, deberá ordenar al organismo querellado que incluya el referido monto en el presupuesto del año próximo y el siguiente de ser necesario y 3) Se indica al Juez Ejecutor que corresponda previa distribución, que deberá hacerse acompañar de un Fiscal del Ministerio Público, al momento de su traslado para la ejecución del referido fallo. Una vez cumplidas estas actuaciones, deberá devolver inmediatamente las resultas en original a este Juzgado Superior.

Asimismo, notifíquese al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, al Síndico Procurador del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y a la parte actora sobre el contenido del presente auto a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios, boleta y Mandamiento de Ejecución. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
Exp. 2011-1317/GLB/CV/AJVC