REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Exp. Nº 2013-2023
En fecha 09 de julio de 2013, el abogado Leonardo José Ordaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.401, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano HERMES CRUZ ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.970.228, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), a fin de solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº13-0162 de fecha 07 de febrero de 2013, mediante la cual se procedió a la remoción y retiro del hoy querellante del cargo de Coordinador de Seguridad Física adscrito a la Oficina Seguridad Integral de ese Instituto.
Previa distribución efectuada en fecha 09 de julio de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 10 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2013-2023.
Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones de Ley así como la solicitud de los antecedentes administrativos del caso al organismo querellado.
En fecha 03 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación.
En fecha 05 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2013, este Tribunal se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha, 18 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellada, así como de la incomparecencia de la parte querellante.
En fecha 10 de enero de 2014, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que mediante auto de fecha 15 de julio de 2013, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, en esta oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem y de conformidad con el artículo 25 en su numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, los cuales establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, ratifica su competencia y de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa con base a las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:
Señala que mediante la notificación publicada en prensa en fecha 11 de abril de 2013, de la providencia administrativa Nº13-0162, hoy impugnada, se le informó a su representado de la destitución del cargo que venía ejerciendo dentro del organismo querellado, considerándosele como de libre nombramiento y remoción, menoscabándose así su derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que no se le sustanció ningún procedimiento a tenor de lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual vicia de nulidad absoluta el referido procedimiento.
Señala que la clasificación de un cargo como de dirección o de confianza depende de la naturaleza de los servicios prestados, por lo que en el presente caso, puede verificarse que las funciones ejercidas por su mandante no concuerdan con dicha clasificación, razón por la cual declara que “(…) la calificación de despido es injustificada (…)”.
Indica que al momento de retirarse del cargo a su mandante, éste se encontraba de reposo, cumpliendo así las 52 semanas legales necesarias para otorgársele su incapacidad, ante lo cual el Seguro Social consideró conveniente extenderle la planilla 14-08.
Finalmente solicita la nulidad de la providencia administrativa impugnada, con la consecuente reincorporación de su representado al cargo que venía ejerciendo dentro del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), a fin de otorgársele la oportunidad de asistir a la correspondiente junta médica, para la evaluación final de su incapacidad.
Asimismo, solicita también junto con su reincorporación, el pago de los sueldos dejados de percibir, el beneficio de cesta ticket, los aguinaldos del año 2012, las vacaciones y las mensualidades correspondientes al año 2013.
Por último, solicita sea condenado el querellado al pago de costos y honorarios profesionales.
La representación judicial de la parte querellada fundamentó su contestación bajo los siguientes argumentos:
Niega rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en cada una de sus partes la presente querella funcionarial.
Señala, previo a la contestación de fondo de la presente demanda, que el poder otorgado al representante judicial del querellante resulta insuficiente, configurándose así la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.
Indica en relación a los reposos consignados por el querellante, emanados del Centro Asistencial Doctor Germán Quintero del Seguro Social ubicado en la ciudad de Los Teques, que existe un Instructivo sobre Otorgamiento de Reposos Médicos- Odontológicas a los afiliados del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), el cual prevé en su artículo 1 que los reposos otorgados por personal de salud distinto al personal del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, debían ser convalidados por éstos últimos, siendo que en el presente caso no sucedió.
Asimismo, manifiesta que resulta curioso para esa representación, que existiendo Unidades Médicas a nivel Nacional del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, el querellante se haya dirigido a una dependencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en Los Teques, tomando en consideración que su lugar de trabajo es la ciudad de Caracas.
Expresa que del escrito libelar se desprende que el querellante fundamenta su demanda en normas de carácter laboral, resultado ello erróneo, ya que en el caso que nos ocupa resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aduce que el cargo del querellante es de libre nombramiento y remoción, por lo que su representado podía disponer de éste cuando lo considerara conveniente a sus intereses.
Sostiene que de acuerdo a los Lineamientos impartidos por el Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional de fecha 03 de octubre de 2002, los “Jefes de División” mantendrán su condición de libre nombramiento y remoción, lo cual resulta aplicable en el caso de los cargos de Coordinador.
Finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente querella funcionarial.
Este Tribunal para decidir observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº13-0162 de fecha 07 de febrero de 2013, mediante la cual se procedió a la remoción y retiro del hoy querellante del cargo de Coordinador de Seguridad Física adscrito a la Oficina Seguridad Integral del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), por cuanto, a decir del querellante, le fue violado su derecho a la defensa a la vez que se encontraba de reposo para el momento en que se le retiró del organismo, aún y cuando el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consideró conveniente extenderle la planilla 14-08 y efectuarle la respectiva evaluación de incapacidad.
En tal sentido, el órgano querellado niega rechaza y contradice en cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora.
Verificado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente querella en los siguientes términos:
I.- Punto Previo
Señala la parte querellada, previo a la contestación de fondo de la presente demanda, que el poder otorgado al representante judicial del querellante resulta insuficiente, configurándose así la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto se observa que cursa a los folios 06 al 08 del expediente judicial, documento Poder otorgado por el ciudadano Hermes Cruz Ordaz, titular de la cédula de identidad Nº 2.970.228, al abogado Leonardo José Ordaz, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.401, mediante el cual se expresa lo siguiente:
“Yo, Ordaz salten (sic) Hermes cruz (sic) (…) otorgo Poder (LABORAL) Especial , amplio y suficiente al abogado, (sic) Leonardo José Ordaz (…) para que en mi nombre y representación de manera conjunta o separadamente: Podrá intentar demanda por motivo de ENFERMEDAD LABORAL, tiene en consecuencia las más amplias facultades, incluidas las de: Transar, Convenir y desistir de la Acción y del procedimiento, pueden promover y evacuar pruebas, ejercer Recursos de Impugnación de Autos, Decretos y Sentencias, como Apelación, Casación, Amparo Constitucional y todos los necesarios, igualmente podrán también recibir retirar y cobrar cheques en cualquier Institución Pública y Privada, Transferencias y Otros a mi favor y hacerlas efectivo en mi nombre, las cuales siempre me remitirán dentro de las 72 horas siguientes a su recibo. Las Facultades aquí enumeradas son las más amplias y se interpretarán sólo a título enunciativo bajo concepto alguno podrán ser entendidas como taxativas ya que son las más amplias a objeto de que puedan cumplir con la misión encomendada como lo es cobrar a la precitada empresa las indemnizaciones que me corresponde por ENFERMEDAD LABORAL. (…)”
Visto lo anterior, es menester citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1616 de fecha 05 de diciembre de 2012 (caso: Alí Ramón Fernández Chirinos y Otros), donde ratifica el criterio establecido en el fallo N° 1174 de fecha 12 de agosto de 2009 (Caso: Colegio Cantaclaro S.R.L.) de esa misma Sala, el cual establece lo siguiente:
“(…)En lo que concierne a la declaratoria de insuficiencia del poder del abogado Mario José Querales Salas (quien actuaba en nombre de la sociedad mercantil tercera interesada Hospital Clínico Loyola S.A.), hecha por el a quo, solo debe precisar ésta Sala, para la resolución de casos futuros, que si bien a la fecha en la que se profirió el fallo apelado (8 de mayo de 2009) tal criterio se encontraba vigente, el mismo fue modificado a favor del principio pro actione a raíz del fallo N° 1174 del 12 de agosto de 2009, (Caso: Colegio Cantaclaro S.R.L.) en el cual se estableció que: (…) la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales. (…)”.
Siendo ello así, a la luz de lo precedentemente transcrito, observa esta sentenciadora que si bien en el poder otorgado al apoderado judicial de la parte actora, no se enumeran de manera taxativa cada una de las facultades otorgadas por ésta al referido ciudadano, no obstante se entiende que está facultado para asistirla en sede judicial, no debiendo coartarse la representación aludida en virtud de formalismos innecesarios e inclusive escasa técnica jurídica en la redacción del documento poder notariado en fecha 08 de noviembre de 2012, otorgado por el ciudadano Hermes Cruz Ordaz, ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 31, Tomo 59, de libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 06 al 08 del expediente judicial.
En tal sentido, en razón de lo analizado precedentemente, este juzgado desecha el referido planteamiento. Así se declara.
II.- DEL FONDO
Del derecho a la defensa
Señala el querellante que mediante la notificación publicada en prensa en fecha 11 de abril de 2013, de la providencia administrativa Nº13-0162, hoy impugnada, se le informó de la “destitución” del cargo que venía ejerciendo dentro del organismo querellado, considerándosele como de libre nombramiento y remoción, “(…) cercenándole el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se cumplió con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, Art. (sic) 89, ordinal 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública , por lo tanto tal procedimiento adolece de nulidad absoluta (…)”.
Al respecto, aduce el querellado que el cargo del actor es de libre nombramiento y remoción, por lo que su representado podía disponer de éste cuando lo considerara conveniente a sus intereses.
En relación a dicho vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, estableció lo siguiente:
“…acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita se infiere las distintas formas en que puede manifestarse el derecho a la defensa, siendo ésta a su vez una manifestación al debido proceso, lo cual engloba el ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa y tener acceso al expediente, a los fines de oponer las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.
Ahora bien, en atención a los alegatos esbozados por la parte actora, es menester para este órgano jurisdiccional aclarar, previo a determinar la procedencia de la denuncia de violación al derecho a la defensa, que la misma versa sobre la naturaleza del cargo de Coordinador de Seguridad Física adscrito a la Oficina Seguridad Integral del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) ocupado por el ciudadano Hermes Ordaz al momento de ser retirado del mismo. Siendo ello así, resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones:
En este orden, debe señalarse que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana, prevé el mecanismo de ingreso a la Administración Pública y definió las clases de funcionarios públicos, de la manera siguiente:
Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro de acuerdo con su desempeño. (Subrayado y negritas del Tribunal)
Del artículo transcrito se evidencia por una parte, que los cargos de la Administración Pública serán de carrera y que el ingreso a la misma será a través del concurso público fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, por otro parte, la norma contempla las excepciones a los cargos de carrera administrativa, los cuales están representados por los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.
Asimismo, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública realiza una clasificación de funcionarios públicos en nuestro ordenamiento jurídico, al respecto se tiene que:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
En este sentido, establece el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. En tal sentido el artículo 21 ejusdem, señala lo siguiente:
”Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.” (Subrayado y negritas del Tribunal)
De lo anterior se desprende que estamos en presencia de un cargo de confianza según la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el funcionario ejerza tareas que impliquen un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales o sus equivalentes y cuando tales funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.
Ahora bien, resulta oportuno indicar que luego de revisar exhaustivamente las actas cursantes a los autos, no fue hallado elemento alguno del que se evidencie que el hoy querellante haya adquirido la condición de funcionario de carrera mediante concurso público ni antes ni después de la emisión del acto que hoy se impugna, sin embargo, debe acotarse que para poder remover a un funcionario público de su cargo, debe comprobarse que las funciones ejercidas por él están catalogadas como de confianza o de alto nivel de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual, a criterio de la instancia superior de este órgano jurisdiccional, debe efectuarse mediante el correspondiente manual descriptivo de clasificación de cargos o algún documento que permita verificar las funciones encomendadas al funcionario público, carga ésta que correspondía a la Administración, por cuanto es ella la llamada a traer los elementos probatorios tendentes a demostrar tal hecho.
En relación a lo anterior, resulta oportuno traer criterio referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, la cual, respecto a la calificación de un cargo como de confianza y por ende de dicho nombramiento y remoción ha expresado lo siguiente:
“(…) Se desprende que el fallo cuestionado se limitó a señalar, sin mayor análisis de fondo, que las funciones inherentes al cargo de Jefe de División de Servicios y Mantenimiento del Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Educativa Socialista (INCES), son de las consideradas de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, obviando la regla constitucional contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual en los órganos de la Administración Pública prevalecen los cargos de carrera y sólo excepcionalmente existen cargos de libre remoción.
Respecto a la interpretación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en la decisión núm. 1412 del 10 de julio de 2007, (Caso: Eduardo Parilli Wilheim), señaló que:
Si la carrera es entonces la regla y la condición de libre nombramiento y remoción es la excepción, resulta obvia la inconstitucionalidad de cualquier norma que pretenda invertir tal situación. De hecho, los tribunales de lo contencioso administrativo con competencia en lo funcionarial siempre han sido especialmente celosos en proteger ese principio, lo que ha llevado a innumerables anulaciones de actos administrativos de remoción en distintos entes públicos.
La Constitución permite exclusiones a ese régimen general de carrera administrativa, siempre que se haga por estatutos que tengan rango legal. De por sí, toda la regulación estatutaria –en sus diversos aspectos: ingreso, deberes, derechos, permanencia, sanciones y egreso de funcionarios- es de reserva legal, conforme lo dispone el artículo 144 de la Carta Magna
(…omissis…)
No desconoce la Sala que la Administración Pública venezolana incurre en el frecuente error de pretender limitar de manera excesiva la carrera administrativa, a través de la ampliación indebida de la condición de libre nombramiento y remoción. En franco atentado contra el espíritu constitucional, los órganos y entes administrativos, invocando diversos argumentos, intentan justificar la necesidad de que sus funcionarios no estén amparados por la estabilidad que proporciona la carrera administrativa.
Por lo general, la especialidad de las tareas, pero sobre todo un supuesto carácter confidencial de la información, llevan a una conclusión carente de fundamento: que todos o muchos de los funcionarios son de confianza, por lo que deben ser removidos libremente de sus cargos. Se trata, sin embargo, de una afirmación inconstitucional y, además, desproporcionada.
En efecto, esa idea no sólo vulnera el espíritu del Constituyente, negando la carrera a un número elevado de personas, sino que parte de un falso supuesto, cual es el hecho de que el acceso de información o la realización de ciertas tareas debe conducir necesariamente a la negación de la carrera administrativa, a fin de eliminar la estabilidad del funcionario.
De la jurisprudencia parcialmente trascrita, se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa.
En este contexto, se observa que la decisión impugnada se limitó a señalar que “de las actas que conforman el expediente, observa que dentro de las funciones asignadas al cargo de Jefe de División de Servicios y Mantenimiento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se encuentran…” sin señalar a través de cuál documento -de los que cursan en autos- se constató lo afirmado. La sola denominación del cargo, en el presente caso, no debería servir para dar por demostrado cuáles eran las funciones que el solicitante en revisión desempeñaba, por asemejarse a cualquier cargo de Jefe de División, sino que era necesario que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisara en particular, haciendo referencia, al mencionado documento, si tales actividades se constataban efectivamente, todo ello en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.
Efectivamente, la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se limitó a reseñar, en una suerte de “motivación acogida”, distintas decisiones que establecen la calificación de los cargos de carrera y libre nombramiento y remoción, para luego declarar que el cargo del querellante es de tal carácter conforme se deriva, supuestamente, “…de las actas que conforman el expediente…” pese a que no especificó cuáles eran esa actas o si tal información proviene del Registro de Información de Cargos-. Con tal proceder, la sentencia cuya revisión se solicita, dictada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, pues no resolvió, de manera exhaustiva y con los elementos probatorios correspondientes, uno de los argumentos fundamentales que conforman la pretensión, afectando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del ciudadano Ramón José Padrinos Malpica.
En virtud de lo expuesto, se estima que la decisión cuestionada obvió los criterios de interpretación de las normas y principios constitucionales que asentó esta Sala Constitucional y que fueron citados supra; en consecuencia, declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 20 de mayo de 2009; la anula y ordena que la otra Corte de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre el fondo de la controversia, considerando los razonamientos sostenidos en el presente fallo(…)”.
Por tanto, y en armonía con lo anterior, al calificar la Administración el cargo ejercido por el hoy querellante como de libre nombramiento y remoción sin especificar las funciones ejercidas por él en su condición de Coordinador de Seguridad Física adscrito a la Oficina Seguridad Integral del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), sin demostrar durante el presente proceso que dicha afirmación sea cierta, a la luz de lo regulado por el ordenamiento jurídico, se presume que el referido cargo es de carrera por ser dicha condición la regla (a diferencia de los demás tipos de cargos que constituyen la excepción) de conformidad con lo contemplado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a ello, tal afirmación no le otorga al querellante la condición de funcionario de carrera, ya que al no constar en el expediente de la causa que éste ingresara mediante concurso público al cargo de Coordinador de Seguridad Física adscrito a la Oficina Seguridad Integral del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) -presumiblemente de carrera- tal y como lo preceptúa el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como un funcionario con estabilidad provisoria en el cargo, en el entendido que dicha situación implica que no podrá ser removido, ni retirado de su cargo, por causa distinta a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.(Vid. sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil. Caso: Oscar Escalante)
Establecido lo anterior y a los efectos de analizar la situación particular del recurrente referente a la violación al derecho a la defensa, tomando en consideración el criterio jurisprudencial arriba citado, se observa que en el acto administrativo de retiro del hoy actor, cursante al folio 04 del expediente judicial, se estableció lo siguiente:
(…)
CONSIDERANDO
Que el cargo de “COORDINADOR” es un cargo de los enunciados en el numeral 8º del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón a que estos funcionarios tiene (sic) responsabilidades de decisión, planificación, coordinación y supervisión en el seno de la Administración, de elevada jerarquía y en consecuencia es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, sin otras limitaciones que las previstas en el artículo 19 de la referida ley.
RESUELVE
PRIMERO: REMOCIÓN del ciudadano HERMES CRUZ ORDAZ SARTEN, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.970.228, al cargo de COORDINADOR DE SEGURIDAD FÍSICA, Código de Contraloría Nº 5817, adscrito a la Oficina de Seguridad Integral del Instituto, según consta de Punto de Cuenta Nº 042 de fecha 21/06/2011, Providencia Administrativa Nº 11-0737 de fecha 01/07/2011 y Notificación de fecha 18/07/2011, a partir de la fecha de notificación del presente acto administrativo.
SEGUNDO: Por cuanto de su expediente personal del funcionario antes identificado, no se evidencia su condición de funcionario de carrera, se procede a su RETIRO, surtiendo sus efectos legales a partir del día siguiente de haber sido notificado de la remoción. En consecuencia, procédase al pago de Prestaciones Sociales. (…)”
De la lectura del acto administrativo parcialmente transcrito se evidencia que la Administración para proceder a la remoción del hoy querellante del cargo de Coordinador de Seguridad Física, adscrito a la Oficina de Seguridad Integral del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), se fundamentó en el hecho de que el referido ciudadano era de libre nombramiento y remoción, en tal sentido, tal como se observó líneas arriba, la Administración no demostró que el cargo ocupado por el ciudadano Hermes Cruz ostentaba tal condición, se entiende que ésta debió proceder a retirar al hoy actor mediante la sustanciación de un procedimiento administrativo disciplinario a tenor de lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de la estabilidad provisoria que se presume a favor del ciudadano Hermes Ordaz.
En virtud de lo anterior, de una revisión exhaustiva del expediente observa esta sentenciadora que no se sustanció en favor del ciudadano Hermes Ordaz, procedimiento alguno de destitución, en tal sentido, dicha omisión representa la configuración por parte de la Administración de la violación al derecho a la defensa del hoy actor, a tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se anula el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº13-0162 de fecha 07 de febrero de 2013, mediante la cual se procedió a la remoción y retiro del hoy querellante del cargo de Coordinador de Seguridad Física adscrito a la Oficina Seguridad Integral del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Así se declara.
De la evaluación de incapacidad
Indica el hoy querellante, que al momento de retirarse del cargo que ejercía dentro del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), se encontraba de reposo por una afección vertebral de la columna, cumpliendo así las 52 semanas legales necesarias para otorgársele su incapacidad, ante lo cual el Seguro Social consideró conveniente extenderle la planilla 14-08.
Verificado lo anterior, entiende este juzgado del petitorio del escrito libelar, que si bien la parte actora solicita su reincorporación al cargo que venía ejerciendo dentro del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), ello resulta a los fines de “(…) darle la oportunidad de asistir a la junta médica del Hospital Pérez Carreño, para la evaluación final de su incapacidad (…)”. En tal sentido, este órgano jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones.
En relación a las situaciones administrativas de los funcionarios públicos, es necesario precisar que el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que se considera en servicio activo todo funcionario público que ejerza determinado cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia, asimismo, el artículo 48 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevé que: “El funcionario que se encuentre en una determinada situación administrativa, conserva el goce de sus derechos y está sometido al cumplimiento de los deberes propios de la misma”, entre dichas situaciones se encuentran los permisos en caso de “…enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias…”, de conformidad con el artículo 59 eiusdem.
Atendiendo a lo antes expuesto y visto que lo invocado por la parte actora se relaciona con el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye un servicio público de carácter no lucrativo que involucra los derechos a la salud, maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social que deben ser garantizados y protegidos por el Estado, teniendo la “…obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas…”, en el presente caso, como quiera que el hoy querellante manifestó que inició el trámite de su incapacidad, resulta necesario invocar el contenido de la sentencia N° 00016 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de enero de 2009 (Caso: Pedro Antonio Pernía Soto), del cual se cita lo siguiente:
“La pensión de invalidez es, por su parte, un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión”.
En armonía con lo anteriormente expuesto, resulta oportuno señalar que el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, establece lo siguiente:
“Artículo 13: Se considerará inválida o inválido, la asegurada o el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”.
Por su parte, el artículo 20 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios dictado mediante Decreto Presidencial N° 3.208 de fecha 07 de enero de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.618 de fecha 11 de enero de 1999, dispone que:
“Artículo 20: La solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…omissis…)”.
De las normas anteriormente transcritas se colige que la invalidez procede cuando el trabajador haya perdido las dos terceras partes de su capacidad para ejercer sus actividades, lo cual supone un porcentaje equivalente al 60%, asimismo se aprecia que su tramitación se realizará de forma similar al del beneficio de jubilación, cuya declaración corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Adicionalmente, el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.630 de fecha 27 de enero de 1999, contempla lo siguiente:
“Artículo 120. El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia N° 1.518 del 20 de julio de 2007, que:
“El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años. Es por ello, que la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando éstos se dicten en ejercicio de potestades disciplinarias”. (Destacado del Tribunal).
Del análisis anterior, adminiculando las normas transcritas junto con el criterio parcialmente citado, siendo tanto la jubilación como la invalidez derechos análogos destinados a mantener la calidad de vida de los ciudadanos -aunque se generen por causas distintas-, se deduce que ambos beneficios deben privar sobre los actos de remoción, retiro o destitución, habida cuenta que estos forman parte del sistema de seguridad social amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, mal puede removerse, retirarse o destituirse a un funcionario cuya capacidad de trabajo se encuentre mermada en virtud de su precaria condición física, antes bien se concluye que ambos beneficios deben ser garantizados, especialmente en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia tal y como lo propugna nuestra Carta Magna en su artículo 2.
En el caso bajo análisis, se observa que la parte actora consignó hoja de “SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE DISCAPACIDAD” “Forma: 14-08” emanado en fecha 02 de abril de 2013, suscrita por el “Médico que solicita la incapacidad” del Centro Ambulatorio “Dr. Germán Quintero” ubicado en la ciudad de Los Teques, Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como por el “Director del Hospital Ambulatorio donde se solicita la Discapacidad”, cursante al folio 33 del expediente judicial en copia certificada, la cual no fue objeto de ataque alguno por la parte actora, adquiriendo así pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se evidencia que se le diagnosticó al ciudadano Hermes Cruz Ordaz “Discopatía Cervical y Lumbar” con evolución “No Satisfactoria. Espera Cirugía” con complicaciones “Dolor-Limitación” así como controles “Sucesivos” y en la sección denominada al dorso de dicha documental se lee “DESCRIPCIÓN DE LA DISCAPACIDAD RESIDUAL” “Se le Solicita Evaluación de su discapacidad Laboral”.
De lo anterior se verifica con meridiana claridad que el trámite de la incapacidad residual del hoy querellante se inició en fecha 02 de abril de 2013, es decir, antes de la fecha de publicado el acto administrativo de remoción y retiro hoy impugnado, en el Diario “Últimas Noticias” de fecha 11 de abril de 2013, y notificado en fecha 03 de mayo de 2013, a tenor de lo previsto en los artículos 76 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos –ver folios 04 y 05 del expediente judicial- lo que permite deducir que para ese momento, el hoy querellante, en virtud de la existencia de la “Forma 14-08” y previo al cumplimiento de las 52 semanas necesarias como requisito legal para su tramitación, se encontraba amparado por una suerte de reposo único que se extiende hasta tanto la Comisión Evaluadora dictamine sobre la procedencia o no de la incapacidad (Vid. Sentencia N° 2013-00172 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 07 de febrero de 2013, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones).
De manera que, siendo la ya analizada “Forma 14-08” un requisito esencial para proceder a la evaluación de incapacidad de determinado funcionario -aún y cuando dicho formato no representa en sí mismo la procedencia de la incapacidad-, se entiende que una vez emitida, el solicitante cumplió con los requisitos legales para ser evaluado -estar 52 semanas de reposo- quedando a la espera del resultado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual quien determinará la incapacidad o el reintegro del funcionario y la forma en que deba realizase, por ende, durante dicho período el trabajador no debe consignar más reposos por la misma causa.
Así las cosas, en atención a las normas ya verificadas y en armonía con los criterios jurisprudenciales esbozados, se concluye que, habiendo el Instituto de los Seguros Sociales solicitado la Evaluación Médica de la Discapacidad Laboral del hoy querellante, mal podría éste ser removido y retirado, por lo que la Administración en tal caso, debió esperar el resultado de la evaluación realizada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual y, una vez emitido el referido resultado, determinar el destino de quien hoy recurre, toda vez que se encuentra amparado por el derecho a la salud inmerso en el sistema de seguridad social consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 86 del mismo Texto Fundamental.
En virtud de todo lo expuesto, visto que la Administración removió y retiró al hoy querellante sin tomar en consideración que éste se encontraba esperando el resultado de la evaluación de incapacidad, cuyo trámite inició con anterioridad a la emisión de la Providencia Administrativa Nº 13-0162 de fecha 07 de febrero de 2013, publicada en prensa en fecha 11 de abril de 2013, y notificada en fecha 03 de mayo de ese mismo año, dictada por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) -folio 04 del expediente judicial- resulta forzoso concluir que se configuró la infracción de la norma constitucional establecida en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza y protege el derecho a la seguridad social de toda persona. Así se decide.
En exégesis de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 13-0162 de fecha 07 de febrero de 2013, publicada en prensa en fecha 11 de abril de 2013, y notificada en fecha 03 de mayo de ese mismo año, dictada por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la reincorporación del ciudadano HERMES CRUZ ORDAZ al cargo de COORDINADOR DE SEGURIDAD FÍSICA adscrito a la Oficina de Seguridad Integral del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), sólo a los fines de que se efectúa la correspondiente Evaluación de Discapacidad Laboral ordenada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 02 de abril de 2013, mediante la “Forma 14-08” sin que ello implique la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Asimismo, en cuanto a la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir efectuada por el querellante, se ordena el pago de los mismos con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde que se materializó su ilegal retiro en fecha 03 de mayo de 2013 “exclusive” (fecha en la que se entiende notificado el hoy actor a tenor de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) hasta la fecha de su efectiva reincorporación, debiéndose practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la Bonificación de Fin de Año
Solicita la parte actora el pago de los aguinaldos de 3 meses, correspondiente al mes de diciembre de 2012.
Al respecto, debe precisar este Tribunal que en lo que se refiere a la Administración Pública, tal beneficio se denomina bonificación de fin de año, el cual se encuentra previsto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone:
“Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.” (Subrayado del Tribunal).
Visto lo anterior se observa que, si bien el hoy querellante se encontraba de reposo para la fecha en que le correspondía recibir a modo de pago el mencionado beneficio -diciembre de 2012-, tal y como se desprende de los certificados de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 15 de noviembre de 2012 y 10 de diciembre de 2012 –folios 23 y 24 del expediente judicial- , los cuales no fueron objeto de ataque por la parte contraria adquiriendo así pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, se encontraba de servicio activo, por tal motivo considera esta sentenciadora que siendo la parte querellada la que tenía la carga de demostrar el hecho afirmativo de haber cancelado en su oportunidad tal concepto en virtud de invertirse la carga de prueba, lo cual no efectuó en la presente causa, debe declararse procedente la presente solicitud y por tal motivo se ordena el pago del referido beneficio al hoy querellante, equivalente al monto de 90 días de sueldo integral, de conformidad con lo previsto en la precitada norma. Así se declara.
Dicho concepto debe ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, vacaciones y mensualidades del año 2013, de la lectura del escrito libelar se desprende que la parte actora al solicitar dichos beneficios lo hace de manera genérica e indeterminada, lo cual imposibilita a este Tribunal para acordar los mismos, por tal motivo se desecha la presente solicitud. Así se decide.
De la Condenatoria en Costas
Solicita la parte actora la condenatoria en costos y honorarios profesionales del querellado
Visto lo anterior, siendo que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé que la condenatoria en costas y costos del proceso resulta procedente cuando la parte resulte totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria lo cual no ocurre en el caso de autos, conforme a las consideraciones precedentes debe negarse tal solicitud. Así se decide.
Ahora bien, en relación con la procedencia de la experticia complementaria del fallo, debe señalarse que la misma es considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva así como la jurisprudencia patria y, siendo el nombramiento de los expertos una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa se hará por un (01) solo experto. Así se decide.
Así, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Leonardo José Ordaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.401, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano HERMES CRUZ ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.970.228, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), a fin de solicitar la nulidad de Providencia Administrativa Nº13-0162 de fecha 07 de febrero de 2013, mediante la cual se procedió a la remoción y retiro del hoy querellante del cargo de Coordinador de Seguridad Física adscrito a la Oficina Seguridad Integral de ese Instituto.
- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:
- SE ANULA el acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 13-0162 de fecha 07 de febrero de 2013, publicada en prensa en fecha 11 de abril de 2013, y notificada en fecha 03 de mayo de ese mismo año, dictada por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de conformidad con las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
- SE ORDENA la reincorporación del ciudadano Hermes Cruz al cargo de COORDINADOR DE SEGURIDAD FÍSICA adscrito a la Oficina de Seguridad Integral del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), sólo a los fines de que se efectúa la correspondiente Evaluación de Discapacidad Laboral ordenada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 02 de abril de 2013, mediante la “Forma 14-08”, a tenor de lo explanado en la motiva del presente fallo.
- SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde que se materializó su ilegal retiro en fecha 03 de mayo de 2013 “exclusive” (fecha en la que se entiende notificado el hoy actor a tenor de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) hasta la fecha de su efectiva reincorporación, de acuerdo a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
- SE ORDENA el pago de la bonificación de fin de año del año 2012, de conformidad con lo expuesto en la motiva del presente fallo.
- SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
- SE NIEGA el pago del beneficio de cesta ticket, vacaciones y mensualidades del año 2013, de conformidad con lo expuesto en la motiva del fallo.
- SE NIEGA la solicitud de condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en la parte motiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), así como al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
LA SECRETARIA
CARMEN VILLALTA.
En esta misma fecha, veintisiete (27) de enero de 2014, siendo las _________________________________ (__________), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2014- .,
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA.
Exp. Nº 2013-2023/GLB
|