REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 28 de enero de 2014
203° y 154°
Visto el escrito de promoción pruebas consignado por el abogado Nicolás Romero Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, constante de cuatro (04) folios útiles.
En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos:
I
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
- Del mérito favorable de los autos
En el “CAPITULO (sic) I”, se observa que la parte querellante promovió a favor de su representado “las Actas Procesales a favor de mi Mandante, en especial los recaudos anexos al libelo de la demanda”, al respecto se observa que los referidos recaudos fueron consignados como anexos al libelo de la querella en fecha 14 de agosto de 2013 y cursan del folios diez (10) al cuarenta y ocho (48) con sus respectivos vueltos del presente expediente judicial; siendo ello así, esta Juzgadora observa que la parte actora promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento manténgase en autos dichas documentales. Así se declara.
- De la prueba documental
En el capítulo denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, la parte querellante expuso “(…) Promuevo y Opongo al Organismo Querellado, Informe, donde se relata lo ocurrido suscito por Cincuenta y Ocho (58) discente (sic) (…)”; no obstante, observa este Tribunal que dicha documental no consta en autos por lo cual no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y por tanto resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la referida probanza por resultar ilegal su promoción. Así se decide.
- De la testimonial
Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte querellante promueve la testimonial de los ciudadanos “(…) Joselin del Carmen Zurita Montilla, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 21.231.572 (…omissis…) José Luis Parrucho Cedeño, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 20.343.396 (…omissis…) José Alberto López Roque, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 24.401.352 (…omissis…) Domingo Antonio Rivas Carpio, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 20.087.563 (…omissis…) Wilmer José Rivas Isasis, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 14.012.597 (…omissis…) Luisangela Coromoto Catamos Méndez, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 20.632.655 (…omissis…) Chistean Paul Millán, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 23.581.261 (…omissis…) Endrina Isabel Martínez Pérez, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 20.522.260 (…omissis…) José Ángel Cortez Rivas, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 17.761.691 (…omissis…) Miguel Eduardo Merciett Rodríguez, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 21.095.449 (…omissis…) José Alberto Aguilar Yagua, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 18.278.235 (…omissis…) Miguel Antonio Camacho Caraballo, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 20.104.495 (…omissis…) Nolan Cleon García Jones, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 23.734.250 (…omissis…) Jonathan Alexander Silva, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 15.716.132; en tal sentido, observa este Tribunal que las testimoniales promovidas no resultan inconducentes, ilegales, ni impertinentes, siendo ello así, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, este órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha “exclusive”, a fin que comparezcan a las nueve y quince ante meridiem (09:15 a.m.), la ciudadana Joselin del Carmen Zurita Montilla, cédula de identidad: V-21.231.572; a las diez y cuarenta y cinco ante meridiem (10:45 a.m.), el ciudadano José Luis Parrucho Cedeño, cédula de identidad: V-20.343.396, a las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.), el ciudadano José Alberto López Roque, cédula de identidad: V-24.401.352, a las doce y quince post meridiem (12:15 p.m.), el ciudadano Domingo Antonio Rivas Carpio, cédula de identidad: V-20.087.563; a las dos post meridiem (02:00 p.m.) el ciudadano Wilmer José Rivas Isasis, cédula de identidad: V-14.012.597 y a las dos y cuarenta y cinco post meridiem (02:45 p.m.) el ciudadano Jonathan Alexander Silva, cédula de identidad: V-15.716.132 y al cuarto (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha “exclusive”, a fin que comparezcan a las nueve y quince ante meridiem (09:15 a.m.), la ciudadana Luisangela Coromoto Catamos Méndez, cédula de identidad: V-20.632.655; a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), el ciudadano Chistean Paul Millán, cédula de identidad: V-23.581.261; a las diez y cuarenta y cinco ante meridiem (10:45 a.m.), la ciudadana Endrina Isabel Martínez Pérez, cédula de identidad: V-20.522.260, a las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.), el ciudadano José Ángel Cortez Rivas, cédula de identidad V-17.761.691; a las doce y quince post meridiem (12:15 p.m.), el ciudadano Miguel Eduardo Merciett Rodríguez, cédula de identidad: V-21.095.449; a la una post meridiem (01:00 p.m.) el ciudadano José Alberto Aguilar Yagua, cédula de identidad: V-18.278.235, a la una y cuarenta y cinco post meridiem (01:45 p.m.), al ciudadano Miguel Antonio Camacho Caraballo, cédula de identidad: V-20.104.495 y a las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), el ciudadano Nolan Cleon García Jones, cédula de identidad: V-23.734.250; todo ello a los fines de que tenga lugar el acto de evacuación de testigo. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
Exp. 2013-2074/GLB/CV/NGP