REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2014-2145

En fecha 21 de enero de 2014, el ciudadano DARWIN ALEXIS HIDALGO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.424.129, debidamente asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535 respectivamente, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a través del INSTITUTO AUTONÓMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Previa distribución efectuada en fecha 21 de enero de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 22 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2014-2145.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 22 de septiembre de 2013, notificado en fecha 23 de octubre de 2013, emanado del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se destituyó al hoy querellante, para lo cual alegó lo siguiente:

Que existe una violación a la obligación de evacuar pruebas, ya que la “…Oficina de Control de Actuaciones Policiales NI ADMITIÓ NI EVACUÓ NINGUNA DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS tendientes a demostrar el error de derecho en el cual incurría la propia administración…”.

Que existe una insuficiencia de pruebas para aplicarle la medida disciplinaria, lo que a su decir denota una violación al principio de proporcionalidad, igualdad y no discriminación.

Que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme al artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que la “…Guardia Nacional Bolivariana, SOLICITO (sic) LA ENTREGA DEL PROCEDIMIENTO Y ASI (sic) CUMPLIO (sic) EL HOY INVESTIGADO, QUIEN ADEMAS (sic) JAMAS (sic) LLENO (sic) LA PLANILLA DE DECOMISO QUE FALSAMENTE SE LE IMPUTA LA AUTORIA, por lo cual la conclusión de responsabilidad del órgano juzgador, SE MUESTRA VICIADA DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO…”.

Que el querellante actuó ajustado a derecho sin incurrir en las causales de destitución que le imputaron y en virtud que la administración omitió la valoración legal de la Ley a la cual debía sujetar su actuación, lo que conllevó a una “…conclusión falsa e inconstitucional pues violenta flagrantemente el principio de legalidad y el derecho de PRESUNCION DE INOCENCIA QUE HASTA LA PRESENTE NO HA SIDO DESVIRTUADO…”.

Que es “…claro que los cargos en los términos señalados y antes de la etapa previa probatoria, donde la administración efectivamente fundamentara en un juicio razonable la culpabilidad del hoy investigado ha violado un derecho constitucional fundamental que por mandato expreso de la constitución LO (sic) HACE NULO DE NULIDAD ABSOLUTA…”.

Que la decisión de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales en lo que respecta a la aplicación de la mayor de las sanciones se muestra desproporcionada “…con referencia a la conducta y el daño sufrido por la supuesta víctima y por la institución…”; asimismo, no quedó demostrado en autos, conducta de desobediencia, ni indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial.

Que la administración no pudo demostrar ninguno de los supuestos de la norma “…NI EXISTE LA MOTIVACIÓN DEBIDA EN EL ACTO DE CARGOS SUFICIENTES PARA HABER PODIDO EJERCER DEBIDAMENTE EL DERECHO A DEFENDERSE, sin que pueda adivinar cuales elementos a criterio del juzgador, contenidos en la norma disciplinaria fueron infringidos DE ALLÍ SU TOTAL DESPROPORCIONALIDAD…”.

Solicitó “…Primero: Sea EXPRESAMENTE DECRETADO EL EFECTO DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN HACIA EL PASADO, y expresamente decreten que se RETROTRAE LA SITUACIÓN AL ESTADO DE QUE NUNCA FUE EL NULO ACTO ADMINISTRATIVO Segundo: Solicitamos sea DECRETADA LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA derivada de la nulidad del acto administrativo de Destitución, CUYO CALCULO (sic) REFERENCIA DEBERA HACERSE EN BASE A TODOS AQUELLOS CONCEPTOS MONETARIOS QUE INCONTITUCIONALMENTE LE DESPOJA LA ADMINISTRACIÓN (..omissis…) Tercero: Solicitamos sea ordenada la desincorporación que, en los Archivos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hicieran de la destitución del querellante…”

I
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DARWIN ALEXIS HIDALGO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.424.129, debidamente asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535 respectivamente, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a través del INSTITUTO AUTONÓMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas en la presente sentencia, según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción del presente fallo.

Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y al Sindico Procurador del referido municipio de conformidad con el artículo 153 de la de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano DARWIN ALEXIS HIDALGO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.424.129, debidamente asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535 respectivamente, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a través del INSTITUTO AUTONÓMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- se ordena citar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas en la presente sentencia.

2.2.- Se ordena notificar al Alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y al Sindico Procurador del Municipal del referido municipio de conformidad con el artículo 153 de la de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_______.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2014-2145/GLB/CV/LO