REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2504-13
En fecha 19 de diciembre de 2013, fue recibido por este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo proveniente de distribución, demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada Maury Natalia Ortegana Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.102, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 1º de julio de 2005, bajo el Nro. 64, tomo 1131-A, inscrito ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J- 31370863-1, contra la sociedad mercantil LA LUZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nro. 47, tomo 8-A, de fecha 19 de noviembre de 2004, por resolución de contrato y solidariamente a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 18 de Noviembre de 1975, bajo el Nro. 21, tomo 115-A, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo Nro. 80, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Del escrito libelar se desprende que la parte actora pretende (I) el cobro del anticipo otorgado por su representada a la sociedad mercantil LA LUZ, C.A., para la ejecución de la obra por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 64.434,93), mas los interese de obra que se causen desde el 12 de junio de 2013 hasta que sea dictada sentencia definitivamente firme; (II) el cobro a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por sociedad mercantil LA LUZ, C.A., por concepto de anticipo no amortizado conforme se obligó en el Contrato de Fianza de Anticipo Nro. 001-163030626 por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 64.434,93); (III) los intereses moratorios que genere la suma demandada contados a partir del 13 de junio de 2013 hasta la fecha en que se dicte sentencia definitivamente firme, (IV) el pago de los honorarios profesionales de abogados calculados en un 25% del monto total demandado y (V) se ordene una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses reclamados de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para decidir y conocer la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada Maury Natalia Ortegana Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.102, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LA CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., contra la sociedad mercantil LA LUZ, C.A., por resolución de contrato y solidariamente a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora.
Ello así, observa este Tribunal que la presente demanda se estimó por la cantidad de OCHENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 80.543,66), equivalentes a 752,74 unidades tributarias.
En razón de lo anterior, se observa que en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se determina la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competente para conocer de:
2. Las Demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no éste atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competentes para conocer en primer grado las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, Entes Públicos, Empresas o cualquier otra forma de organización donde la República, los Estados y los Municipios tenga participación decisiva, siempre y cuando la cuantía de la demanda no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) o su conocimiento no corresponda a otro Órgano Jurisdiccional en razón de la materia de la que trate.
De acuerdo a lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que el monto de la presente demanda no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), por cuanto fue estimada en la cantidad de OCHENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 80.543,66), y que se estableció como domicilio para los efectos de la demanda, la ciudad de Caracas, Distrito Capital, tal como se evidencia en el folio 8, razón por la cual este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción de la presente demanda, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, determinada la competencia para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Tribunal Superior a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la mencionada Ley. En consecuencia, la parte demandante deberá consignar los fotostatos de la admisión a los fines de citar a los representantes legales y/o apoderados judiciales de la sociedad mercantil LA LUZ, C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., a fin de que comparezcan por ante este Tribunal el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.) a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese al Procurador General de la República.
Ahora bien, por cuanto la presente demanda fue interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, este Órgano Jurisdiccional, se pronunciará sobre dicha solicitud en cuaderno separado, el cual se ordena abrir con copia del escrito libelar, y del presente auto, previa consignación de los fotostatos.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1- COMPETENTE, para conocer de la presente demanda.
2.- ADMITE la presente demanda de contenido patrimonial en cuanto ha lugar en derecho.
3.- Se FIJA la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.). Cítese a las sociedades mercantiles LA LUZ, C.A., y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., y notifíquese al Procurador General de la República.
4.- Se ORDENA a la parte actora que proporcione los fotostatos correspondientes para que se elaboren las compulsas respectivas, a los fines de practicar la citación y notificación ordenadas. Una vez que la parte demandante haya consignado los indicados fotostatos, se ordena certificar los mismos por secretaría, para que se elaboren las respectivas compulsas con la orden de comparecencia de la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil catorce (2014).
El Juez
La Secretaria,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
YOIDEE NADALES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once ante meriediem (11:00 a.m.) bajo el Nro. 004-14
La Secretaria,
YOIDEE NADALES
Exp. 2504-13/2014/AAGG/YN/lp.-
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