Mediante escrito consignado en fecha 13 de diciembre de 2013, ante este Órgano Jurisdiccional (actuando en funciones de distribuidor) por los abogados Daniel Blundo Nicotra, Frank González Torres y Luis Alberto Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.466, 72.001 y 44.765, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JONATHAN ANTONIO CORDERO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.461.235, se ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar contra la Policia Nacional Bolivariana;
El 17 de diciembre de 2013 previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió y le dio entrada en la misma fecha, asignándole nomenclatura Nº 2318.
- I -
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y al respecto observa: Cuando el Recurso Contencioso Administrativo es ejercido conjuntamente con Medida Cautelar, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del Recurso Contencioso principal.
Ahora bien, en el caso de autos alega la parte querellante que su representado comenzó a laborar el día 07 de septiembre de 2011, en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, desempeñando el cargo de Oficial, a quien a raíz de una serie de eventualidades ocurridas por un mensaje recibido a través de Blackberry Messenger, el Directo Nacional para la época de los hechos le acordó en fecha 18 de abril de 2013, mediante Providencia Nº 077-2013, la suspensión de su cargo sin goce de sueldo, basándose en el contenido de unas actas disciplinarias, de fecha 17 de abril de 2013.
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Finalmente solicita se decrete la suspensión del acto administrativo dictado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y se ordene la restitución de la situación jurídica infringida de su representado, mediante la incorporación al cargo de Oficial y le sean asignadas las funciones inherentes al mismo, sin perjuicio del ascenso que le corresponda a la fecha de su incorporación.
Asimismo solicita se ordene la incorporación de su mandante a la nomina de pago con vigencia a la fecha de su desincorporación y le sean pagados los salarios y primas dejados de percibir, los bonos de alimentación y bonos vacacionales hasta la fecha de su incorporación al cargo antes señalado.
Así las cosas, debe este Juzgador señalar lo establecido en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
“…corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”
Ahora bien, por cuanto el escrito recursivo interpuesto por la parte actora se trata de un Recurso Funcionarial reclamando su reincorporación en el cargo que venía ostentando para el momento de la decisión cuya nulidad se pide, en consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente acción.
Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente por la materia para conocer y decidir la reclamación del querellante, pues, tal y como se señaló at supra, es el recurso contencioso administrativo funcionarial el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio, observa este Juzgador que el organismo querellado, se encuentra en el Distrito Capital, Unidad Político Territorial Regional donde este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tiene asignada su competencia, por lo que es competente por el territorio, y así se declara.
Por tanto, en atención a las consideraciones precedentes, debe este Juzgado, declararse competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa, y así se decide.
- II -
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Revisados los requisitos de admisibilidad previstos en los Artículos 95 en concordancia con lo establecido en el 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en los mencionados Artículos, en consecuencia, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Procédase a la citación del Procurador General de la República, a fin de dar contestación a la presente querella en un lapso de Quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de transcurrido el lapso de Quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se solicita el expediente administrativo de la querellante, el cual debe consignarse en copias debidamente certificadas y foliadas.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los 05 días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado social de Derecho y de Justicia.
Asimismo, se ordena la notificación al Director de la Policía Nacional Bolivariana.
Se deja constancia que una vez sean consignados por la parte querellante los fotostatos requeridos se procederá a librar los respectivos oficios de notificación.
- III -
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR SOLICITADA
La parte querellante solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 28 y 49 numerales 1, 2 y 5, artículos 257 y 259 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 2, 3, 5, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se decrete un mandamiento de Amparo Cautelar, a los fines de que ordene al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en contra del ciudadano JONATHAN ANTONIO CORDERO DIAZ, mediante su reincorporación inmediata al cargo de Oficial y en consecuencia le sean asignadas las funciones inherentes al mismo que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, hasta la fecha efectiva de su reincorporación, por la violación del derecho al trabajo, así como el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado.
- IV-
DE LA PROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR SOLICITADA
Admitida como ha sido la acción principal y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01124 del 11 de Agosto de 2011, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, señaló:
“[…]
(…) con relación a la solicitud de medida de amparo cautelar, resulta oportuno señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, aplicable al caso bajo estudio, en sus artículos 103, 104 y 105 establece lo siguiente:
[…]
De las normas transcritas se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede, de oficio o a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.
Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el actor, para lo cual resulta necesario verificar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.
En efecto, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.
Igualmente, debe examinarse el periculum in mora, respecto al cual se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
[…]”
Por lo tanto, en primer término este Sentenciador procede a analizar el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa que: la parte querellante no fundamentó su solicitud de la medida cautelar, omitiendo demostrar los requisitos necesarios para su procedencia, limitándose a señalar únicamente los vicios que ya ha planteado y acreditado en el presente recurso.
Al respecto, considera oportuno este Tribunal Superior aclarar que: El Amparo Constitucional Cautelar es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, razón por la cual para su procedencia debe verificarse la infracción a un derecho de ese rango o jerarquía.
Por otro lado, en el caso de autos, evidencia este Juzgador que, la representación de la parte querellante, más que ceñirse a un enfoque constitucional, se refirió a un análisis de violaciones de normas legales, siendo que, según el decir del querellante, se le suspendió de su cargo, argumentos éstos que no resultan idóneos en esta clase de acción judicial, puesto que la representación judicial del querellante no aportó con el recurso interpuesto elementos de convicción que permitan demostrar a este Tribunal Superior alguna violación de un derecho de rango constitucional, sino de supuestas violaciones de disposiciones y normas de rango legal. Aunado a lo anterior, resulta improcedente que el querellante fundamente la procedencia de una acción de amparo cautelar esgrimiendo alegatos que fundamentan la acción principal, por lo que quien aquí Juzga considera que tal requisito del fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho, y así se declara.
Por tanto, debe este Tribunal Superior declarar IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional Cautelar solicitada, y así se decide.
- V -
DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
- COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial;
- ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Daniel Blundo Nicotra, Frank González Torres y Luis Alberto Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.466, 72.001 y 44.765, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JONATHAN ANTONIO CORDERO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.461.235, contra la Policía Nacional Bolivariana;
- IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional Cautelar solicitada;
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Siete (07) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 07-01-2014, siendo las Dos post-meridiem (02:00p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 2318
JVTR/LB/mgr.-
Sentencia Interlocutoria
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