REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIÚN (21) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014)
203º y 154º

ASUNTO No. AP21-R-2013-001597

PARTE ACTORA: JESÚS REINALDO DÍAZ IZAGUIRRE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.975.528.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.533.-

PARTE DEMANDADA: DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por órgano del CABILDO METROPOLITANO, UNIDAD POLÍTICO TERRITORIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA MÉNDEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.032.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Reinaldo Díaz Izaguirre contra el Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano del Cabildo Metropolitano, Unidad Político Territorial Área Metropolitana De Caracas, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega, que su representado en fecha 01/06/2011 suscribió un contrato de trabajo con la Unidad Político Territorial “Área Metropolitana de Caracas” a través del Cabildo Metropolitano de Caracas, para prestar sus servicios como Promotor de Desarrollo Comunitario, adscrito a la Comisión de Contraloría; que cumplía un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm, de lunes a viernes, teniendo dentro de sus funciones el llamado Trabajo de Campo que consistía en la inspección de obras realizadas o que se estuviesen realizando por la Comisión de Contraloría del Cabildo en la ciudad de Caracas, que la duración del contrato según su cláusula tercera tenía una duración de siete meses desde el 01/06/2011 hasta el 31/12/2011, y conforme a u cláusula cuarta el salario como contraprestación del trabajo realizado era de Bs. 1000,00, que la relación con la demandada se regiría por el mencionado contrato y supletoriamente por la Ley Orgánica del Trabajo, que la relación laboral terminó el 31/12/2011, alega la parte accionante que, la demandada infringió artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la garantía de un salario mínimo para todos los trabajadores que será ajustado anualmente, así como el decreto presidencial N° 8.167 de fecha 25/04/2011 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.660 de fecha 26/04/2011, que fijó un aumento del salario mínimo del 25 % en dos partes, a partir del 01/05/2011 con el 15 % y a partir del 01/09/2011 el 10 % restante, por lo que al haber devengado el trabajador la cantidad de Bs. 1000,00 mensuales durante toda la relación laboral, no se cumplió con lo establecido en el mencionado decreto presidencial, adeudándole al accionante por diferencia salarial la cantidad de Bs. 3.415,25, correspondientes a Bs. 407,47 mensuales por los tres meses de Junio a Agosto para una cantidad de Bs. 1.222,41, más la cantidad de Bs. 548,21 por los cuatro meses de septiembre a diciembre para un monto de Bs. 2.192,84; Asimismo, aduce el demandante que durante toda la relación laboral se violó lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras de 2011, en virtud que nunca se le otorgó por parte de la Institución demandada, el beneficio de alimentación establecido en la norma señalada, razón por la que se le adeuda por concepto de este beneficio la cantidad de Bs. 3.375,00; que hasta la fecha de interposición de la demanda, la institución demandada no le han cancelado lo que le correspondía por concepto de vacaciones fraccionadas por Bs. 451,50, bono vacacional fraccionado por un monto de Bs. 209,09, bonificación de fin de año fraccionada por un monto de 2.709,00 y la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 2.947,05, para estimar la demanda en un total de Bs. 13.106,89. Asimismo reclama los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución de la sentencia definidamente firme y la indexación de los montos condenados.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alega como punto previo, que el accionante prestó servicios por Honorarios Profesionales en la Contraloría Social y fue rescindido su contrato por no haber realizado la labor para la que fue contratado lo que se evidencia del control de asistencias en el que se puede verificar que nunca asistió; que al ser contratado por Honorarios Profesionales no gozaba del beneficio de cesta-tickets, prestaciones sociales, ni aguinaldos, su labor no requerí presencia perenne ni exclusividad. Asimismo niega, rechaza y contradice: el horario alegado por el actor ya que nunca lo cumplió; que el actor prestara servicios durante siete meses, ya que nunca asistió; asimismo niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos y montos alegados por el accionante en su escrito libelar.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda y quedando admitida la prestación de servicio por parte del actor a favor de la demandada, se activa la presunción de existencia de una relación de carácter laboral conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en consecuencia, recae sobre la parte demandada la carga de probar el carácter distinto al laboral, del vinculo que la unió con el demandante, tal y como fue alegado por la demandada, en el caso que la demandada no lograse desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en la norma señalada ut supra, corresponde a la parte demandada la carga de probar el pago liberatorio de las obligaciones surgidas en ocasión de la relación laboral sostenida entre las partes conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a lo que debe quien juzga, determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionanate, para lo que se pasa a realizar un análisis de las actas que conforman el expediente, para así fundamentar la decisión en los elementos debidamente alegados y probados en autos. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcadas “1 y 2” documentales que rielan insertas de los folios N° 43 y 44 del expediente, copia simple del contrato de trabajo suscrito entre la parte actora y demandada en fecha 01/06/2011, no siendo la misma impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende principalmente, que las partes convinieron en celebrar un contrato de prestación de servicio conforme al cual el accionante desempeñaría el cargo de Promotor de desarrollo Comunitario, como apoyo a la Comisión de Contraloría de la Institución demandada, con una duración de siete (07) meses, desde el 01/06/2011 hasta el 31/12/2011 sin prorroga automática, a tiempo convencional según convenio entre las partes, percibiendo como contraprestación una cantidad de Bs. 1.000,00, asimismo se evidencian las formas de terminación de dicho contrato, que la actividad desempeñada por el accionante se regirían por las cláusulas de dicho contrato y supletoriamente por la Ley Orgánica del Trabajo, y que no se produciría el disfrute de vacaciones u otro beneficio que la ley acordara exclusivamente a los funcionarios públicos, que el accionante no podría considerarse como funcionario de carrera, y por último el domicilio acordado por las partes las firmas de las partes y el sello tanto de la Dirección General como del Departamento de Planificación y Presupuesto de la Institución demandada. Así se establece.-

Promovió marcadas “3 y 4” documentales que rielan insertas de los folios N° 45 y 46 del expediente, original de Acta levantada en la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede Norte) en fecha 09/02/2012, que corresponde al expediente N° 023-2011-03-00091, siendo la misma reconocida por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende principalmente, el acto conciliatorio celebrado en virtud de la solicitud de reclamo realizada por el accionante ciudadano Jesús Díaz en su condición de extrabajador de la parte demandada, el Cabildo Metropolitano; que en dicho Acto la demandada alegó que el vínculo que existió entre las partes no era de carácter laboral en virtud que carecía de elementos de subordinación; asimismo el trabajador expuso que le fueron vulnerados sus derechos y que insistía en la reclamación por los conceptos de prestaciones sociales, salarios retenidos correspondientes a los meses de octubre a diciembre del 2011, el beneficio de alimentación durante la vigencia del contrato; por último el funcionario del trabajo dejó constancia de que las partes no llegaron a una conciliación. Así se establece.-

Prueba de Exhibición

Promovió prueba de exhibición de documento, del original del Contrato de fecha 01/06/2011 suscrito por las partes cuya copia fue consignada por la parte actora marcadas “1 y 2”, de cuya exhibición se excepcionó la parte demandada alegando que dicha documental fue promovida como documental y que riela en el expediente, siendo el contenido del mismo valorado por esta alzada al analizar las documentales promovidas por la parte actora. Así se establece.-

Prueba de Testigos

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Lorenzo González, Alba Sojo y José Morón, de los cuales se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia oral de juicio, del ciudadano José Morón.

En cuanto a la declaración de la ciudadana Alba Sojo, de la misma se desprende que el ciudadano Jesús Díaz trabajaba en el la Comisión de Contraloría del Cabildo Metropolitano, que asistía regularmente a su sitio de trabajo, y que no había visto ningún contrato ni recibo de pago del accionante. En cuanto a la declaración del ciudadano Lorenzo González, se evidencia que el ciudadano Jesús Díaz laboraba para la institución demandada, que cumplía un horario, que el actor realizaba las labores en el exterior de la sede de la demandada, que asistía en la mañana y luego salía a la calle, y que sabía que el actor era contratado desconocía las condiciones bajo las cuales se efectuó ese contrato. Vistas las testimoniales ofrecidas por los testigos promovidos que comparecieron, observa esta alzada que las mismas son contestes, en consecuencia, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcada “B, C y D” documentales que rielan insertas de los folios Nos. 48 al 51 de expediente, copias simples de comunicaciones emanadas de la demandada, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, en consecuencia esta alzada no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcadas “E, G Y H” documentales que rielan insertas de los folios N° 52 al 54 y del 57 al 64 del expediente, copias simples de recibos de pago emanados de la Institución demandada a nombre del accionante, no siendo impugnadas por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que la Institución demandada realizó pagos a favor del accionante por concepto de honorarios profesionales y prestación de servicios de la Comisión de Contraloría del Cabildo Metropolitano, por la cantidad de Bs. 1.000,00, por el período desde junio a octubre del 2011. Así se establece.-

Promovió marcada “F” documental que riela inserta de los folios N° 55 y 56 del expediente, copia simple del contrato celebrado entre las partes en fecha 01/06/2011, no siendo impugnada por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya habiendo quien juzga emitido pronunciamiento acerca de la documental en cuestión, al valorar las documentales promovidas por la parte actora (f. N° 43 y 44). Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El A quo mediante decisión de fecha veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013), declaró con lugar la demanda.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “en la sentencia de primera instancia quedó sentado que la persona había prestado servicios como trabajador a tiempo determinado por las pruebas que presentó la parte actora que presentó el contrato de trabajo que también fue presentado por esta representación, sin embargo, cuando nos vimos en el ínterin del juicio nosotros presentamos los recibos de pago que fueron firmados y con huellas en original de la parte que estaba demandando del trabajador con los cuales se demostraba que había prestado servicios por honorarios profesionales, es decir, si bien es cierto que a él se le había contratado como un trabajador normal, en su contrato se especificaba que su contrato era por honorarios profesionales los recibos emanados por la parte y los recibos con los cuales recibía su pago se demostraba que era por honorarios profesionales, por lo tanto en el recibo como en el contrato que había sido suscrito, aparecía un salario distinto al salario mínimo nacional, sabemos que las personas que prestamos servicios por honorarios profesionales, podemos pactar cobrar nuestro trabajo montos distintos del salario mínimo establecido, ese es el primer punto. El segundo punto, es que en la sentencia se nos condenó a pagar la corrección monetaria, con respecto a la corrección monetaria es criterio reiterado de que las alcaldías y todo lo que se trata del servicio descentralizado de la municipalidad, no se paga corrección monetaria por el tipo de fondos que nosotros manejamos y para los cuales ellos son utilizados, es decir, nosotros no proveemos servicios a distinción de los ministerios que si pagan corrección monetaria, entonces mi representación no está de acuerdo con la sentencia emanada del tribunal de primera instancia porque el trabajador no prestaba servicios sino por honorarios profesionales y que en unas documentales que nosotros presentamos se demostró de que como el trabajador ni siquiera terminó de prestar el servicio sino solamente por dos meses y no por todo el tiempo pactado, se le había retirado adelantadamente, cosa que no dijo la parte actora, de sus funciones en virtud de que no prestaba el servicio, es decir, no prestaba el servicio y hubo unas comunicaciones del cabildo a consultoría jurídica y viceversa donde se solicitaba que lo retiraran de nómina en virtud de que si no estaba prestando el servicio por los honorarios que se le había pactado, pues simplemente no se le podía pagar, por lo tanto tampoco prestó el servicio durante todo ese tiempo, la parte demandada dijo que eso era ir contra el principio de alteridad de la prueba, nosotros consideramos que no es ir contra el principio de alteridad de la prueba en virtud de que la prueba no fue inventada por nosotros, es un informe son cartas internas oficios internos donde se demuestra una situación en particular, y eso era lo único que teníamos nosotros para demostrar que como la persona no se presentó mas al sitio de trabajo y por el tipo de relación, no había manera de decirle retírese, sino simplemente se excluyó de la nómina, por lo tanto tampoco el monto de las prestaciones sociales que aparece allí reflejado es el que le corresponde, en virtud de que no se prestó todo ese servicio”.

Asimismo la representación de la parte actora no apelante, expuso sus observaciones en los siguientes términos: “en el presente juicio cuando la parte alega que es una relación diferente a la laboral, surge la presunción iuris tantum de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ahora bien le correspondía pues a la demandada desvirtuar esa presunción, cosa que no hizo durante el juicio ya que quedó demostrado con el contrato de trabajo, que mi representado tenía pues una relación allí permanente, prestaba un servicio bajo la vigilancia de la comisión de contraloría, tenía que rendir informes y por lo tanto el juez fundamentándose en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, declaró pues la existencia de un contrato de trabajo, con relación a las pruebas de los informes internos, lógicamente son pruebas elaboradas por la propia demandada, para ser utilizadas en el juicio lo que viola el principio de alteridad de la prueba, ahora yo quiero solicitarle al tribunal la ratificación de la sentencia pero con la exclusión de lo que se condenó allí como indexación monetaria, en la sentencia se lee que el juez a quo remite a una sentencia de fecha 05/05/2008 que es la N° 674, en la cual dice que los intereses de mora y la indexación se pagará de acuerdo a esa sentencia, resulta pues que esa sentencia la corrección monetaria es únicamente desde la fecha de ejecución hasta la fecha del pago, lo cual pues viola el principio de irrenunciabilidad que tiene el trabajador, la sala social en sentencia N° 35 de fecha 02/02/2002 estableció que los jueces aún los superiores, aún no haya habido apelación, pueden con el hecho de que puedan de oficio, ordenar la indexación porque eso atañe al orden público, incluso y que ello no quebranta la prohibición procesal de la reformatio in peius, por cuanto no se está dando mas de lo pedido sino que se está dando es lo solicitado lógicamente se solicita la indexación y los que se manda a pagar es la cantidad pero, indexada pues a la cuestión de la revaluación de la moneda, incluso se establece que no puede el trabajador recibir por ese principio de la irrenunciabilidad unas prestaciones devaluadas por la cuestión cambiaria, esa sentencia de la sala social fue ratificada por la sala constitucional en la sentencia N° 2027 del año 2007 con ponencia del magistrado Cabrera, por lo tanto yo solicito a este tribunal de oficio y por tratarse de una cuestión de orden público revise esa cuestión de la indexación porque de lo contrario se estaría violando el principio de irrenunciabilidad del trabajador, allí no se aplicó la sentencia que se ha venido aplicando correctamente que es la 1841 del año 2008 donde se estableció como era la formula de calcular los intereses en materia laboral, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, la parte demandada negó la relación laboral alegada por el actor, alegando que el mismo fue contratado por honorarios profesionales, en consecuencia no le correspondían los beneficios reclamados por el accionante, siendo así las cosas, quedó trabada la litis en la existencia o no de una relación de carácter laboral, a este respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…” (Resaltado de esta alzada)

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997).

Ahora bien partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, y aplicando del mismo al caso de marras, observa esta Alzada que efectivamente la parte demandada admite tanto en su escrito de contestación de la demanda, como en su intervención en la audiencia oral de juicio y por ante este juzgado superior, que el accionante prestó sus servicios para dicha institución bajo un carácter distinto al laboral, en consecuencia, se activa la presunción iuris tantum de existencia de una relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la norma sustantiva laboral vigente para el momento de la terminación del vínculo que unió a las partes (LOT-1997), razón por la que debía la parte demandada demostrar el carácter civil del vinculo que mantuvo con la parte actora, para así desvirtuar la presunción antes mencionada.

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como del material audiovisual, no se evidencia medio de prueba alguno que determine un carácter distinto al carácter laboral alegado por la parte actora en su escrito libelar, es decir, que la parte demandada no logró cumplir con su carga probatoria, mas allá de traer al proceso copia simple del contrato suscrito con el accionante y de los recibos de pago, aduciendo que en dichas documentales se establecía que el actor era contratado por honorarios profesionales, lo que en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) el cual a criterio de la Sala de Casación Social: “otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.”, y en concordancia, con las testimoniales evacuadas en juicio, las cuales fueron contestes en que el accionante efectivamente laboró para la demandada cumpliendo un horario, no le permite a la parte demandada, desvirtuar la presunción de laboralidad señalada ut supra; Por lo anteriormente establecido, se declara la existencia del carácter laboral de la relación que vinculó a las partes en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOT-1997. Así se decide.-

En cuanto al otro punto apelado expuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente, referido a la condenatoria al pago de la Indexación o corrección monetaria, establecida por el juez A quo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el criterio reiterado, relacionado con la condenatoria al pago de la Indexación a los Municipios, tal y como lo expone en la sentencia N° 2000 de fecha 26/10/2007, (caso Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro), en los siguientes términos:

“Por otra parte, observa esta Sala que la sentencia objeto de revisión condenó al Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro al pago de las siguientes cantidades por concepto de daños y perjuicios materiales, de la siguiente manera:
(…)
En el caso de autos se ha denunciado, además, que la sentencia objeto de revisión al ordenar la indexación de las cantidades condenadas por concepto de daños materiales, lo cual se determinaría con una experticia complementaria del fallo, lesiona agresivamente el acervo público limitando el ejercicio de las funciones y potestades municipales en beneficio de los habitantes del Municipio Tucupita. Al respecto la Sala ha declarado que los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas, entre los cuales se encontrarían los límites a la adopción de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra sus bienes, rentas y derechos.

Igualmente la Sala ha sostenido que tales privilegios y prerrogativas no pueden ser entendidos ”como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos” (vid. sentencia N° 1260/2004). Sin perjuicio de otras formas para lograr la ejecución del fallo, esta Sala ha puesto de relieve la existencia de los mecanismos de tipo presupuestario, a fin de que la entidad municipal de cumplimiento a lo decidido (sentencia N° 1368/2001).
(…)
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:

“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’.
(…)
Por lo expuesto, en el presente caso la sentencia objeto de revisión, desconoció la doctrina vinculante de esta Sala, en relación a la indexación de las deudas del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.”

Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, y aplicando el mismo al caso de marras, observa ésta Alzada que la parte demandada se trata del Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano del Cabildo Metropolitano, Unidad Político Territorial Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, observa este Tribunal Superior que la misma goza de los privilegios a los que se refiere la Sala Constitucional en la sentencia señalada anteriormente, por lo que no es susceptible de ser condenada al pago de la Indexación o Corrección Monetaria. Partiendo de lo anterior, resulta forzoso para ésta Alzada declarar procedente lo alegado por la parte demandada apelante en cuanto a la condenatoria al pago de la Indexación, de la que fue objeto en la sentencia recurrida. Así se decide.-

Establecido todo lo anterior, pasa esta Alzada a determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por la parte actora, en los siguientes términos:

Diferencia salariales: observa esta Alzada que efectivamente durante la prestación del servicio el accionante percibía una remuneración inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, hecho éste que fue admitido por la representación judicial de la parte demandada, lo cual es a todas luces ilegal, conforme a lo establecido en el artículo 129 de la LOT-1997, vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de las diferencias dejadas de percibir por un monto de Bs. 3.415,25. Así se decide.-



Beneficio de alimentación: en cuanto a este punto, observa esta alzada que la parte demandada se eximió de la obligación del pago de este concepto, en virtud de que la relación establecida con el accionante no era de carácter laboral, y siendo que quedó claramente determinado ut supra dicho carácter, se condena a la parte demandada al pago del beneficio de alimentación, correspondiente a 150 días efectivamente laborados, siguiendo los parámetros establecidos el articulo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y ampliado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia numero 326 dictada en fecha 31 de marzo de 2011 (Caso: Jóvita María Mendoza Alvarado y Otros contra Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa), donde se estableció que luego de terminada la relación de trabajo sin que el patrono haya cumplido con el pago del beneficio de alimentación oportunamente, lo cual es el caso de autos, éste debe efectuarse en dinero efectivo y de acuerdo al 0,25 % de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifica el cumplimiento. Así se decide.-

Prestación social de antigüedad: tenemos que se le adeuda al trabajador 45 días conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT-1997), a los efectos del cálculo respectivo, se toma en cuenta la fecha de inicio el 01/06/2011, fecha de terminación 31/12/2011, los salarios históricos devengado, alícuota de utilidades en razón de 90 días de salario y la alícuota del bono vacacional en razón de 7 días de salario. Así se decide.-



Vacaciones fraccionadas : De conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT-1997), le correspondía al actor percibir 8,75 días de vacaciones, sobre la base del último salario normal diario devengado, esto es, Bs. 51,60, lo que resulta Bs. 451,50. Así se decide.-

Bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT-1997), le corresponde al actor percibir 4.06 días en base al ultimo normal diario salario devengado, esto es, Bs. 51,60, lo que resulta Bs 209,40. Así se decide.-

Bonificación de fin de año fraccionada: De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT-1997), le correspondía al actor percibir 52,50 días en base al último normal diario salario devengado, esto es, Bs. 51,60, lo que resulta Bs 2.709,00. Así se decide.-

De igual manera, se condena a la parte demandada al pago de intereses de mora de acuerdo con los siguientes parámetros:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, (respecto de los intereses sobre los demás conceptos esta alzada no se pronuncia en virtud de la reformatio in peius) serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

El Juez respectivo designara un experto institucional a los efectos de la elaboración de la experticia complementaria del fallo ordenada ut supra.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JESÚS REINALDO DÍAZ IZAGUIRRE contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por órgano del CABILDO METROPOLITANO, UNIDAD POLÍTICO TERRITORIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ambas partes identificadas en autos, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. VIVIANA PÉREZ


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. VIVIANA PÉREZ