REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTITRÉS (23) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014)
203º y 154º

ASUNTO No. AP21-R-2013-001123

PARTE ACCIONANTE: CALOX INTERNATIONAL C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el Nº 229, el 6 de agosto de 1935, reformados sus estatutos según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 48-A, Sgdo., el 25 de febrero de 1994.

APODERADOS DE LA ACCIONANTE: JUAN RAFAEL GARCÍA, JUAN CARLOS PINTO y LUÍS ALEXIS FLORES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 90.847, 83.752 y 65.558 respectivamente.

ACTOS RECURRIDOS: PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 00-12; 005-12; 003-12; 009-12; 004-12; 008-12; 010-12 y 007-12, todas dictadas en fecha 13 de enero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

BENEFICIARIOS DE LAS PROVIDENCIAS: WILMER JOSÉ LEÓN, JOHENNY ALEJANDRA CABRERA NÚÑEZ, KEISY JOSÉ ARVELO PERDOMO, ALEXIS ALBERTO CARPIO CARRASCO, JOSÉ ANTONIO DUNO SOTO, NORMA ELPIDIA RANGEL, NEYDA KARIN GÓMEZ PACHECO y HAYDEE JOSEFINA DÍAZ ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 10.883.519, 17.439.317, 14.018.919, 14.351.793, 10.691.581, 8.755.194, 12.684.392 y 6.512.151, respectivamente.

APODERADO DE LOS BENEFICIARIOS: CHARLES RAMÍREZ SANDOVAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.816, en representación de los ciudadanos Wilmer José León, Johenny Alejandra Cabrera Núñez, Keisy José Arvelo Perdomo, Alexis Alberto Carpio Carrasco, José Antonio Duno Soto, Norma Elpidia Rangel; ANASTACIA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 88.222, en su condición de Procurador de Trabajadores, asistiendo a la ciudadana Haydee Josefina Díaz Ávila, y GUSTAVO RAFAEL VILLANUEVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.014, en representación de la ciudadana Neyda Karin Gómez Pacheco.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.165, Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

REPRESENTANTE PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA: CARMEN VALARINO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.701.

MOTIVO: ACLARATORIA.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), la representación de la parte demandante en nulidad abogado Juan Pinto, presentó escrito mediante el cual solicita una aclaratoria de la sentencia publicada en fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014).

Recibido el escrito el día 20 de enero de 2014, se agregó al expediente respectivo, por lo que este Juzgador pasa a examinar dicha solicitud en los términos siguientes.

DE LA SOLICITUD

El solicitante formuló su petición en los términos siguientes:

“…se pronuncie sobre el hecho que los profesionales del Derecho Gustavo Rafael Villanueva y Anastacia Rodríguez, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 77.014 y 88.222 respectivamente, actuando en representación Judicial de los ciudadanos Neyda Karim Gómez Pacheco y Haydee Josefina Díaz Ávila, quienes se adhieren al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Charles Ramírez, en su carácter de apoderado de los seis (06) restantes terceros interesados, aún cuando éste apela por uno (01) solo de sus representados; dichos profesionales del Derecho, nunca cumplieron con la carga que le impone el artículo 92 de la LOJCA, es decir nunca formalizaron la apelación, con lo cual el escrito de formalización presentada, por el Dr. Ramírez, no puede surtir efecto ni suplir la inactividad procesal de los antes prenombrados abogados; por lo cual la decisión emanada de este juzgado en fecha 15/01/14, debió pronunciarse sobre el desistimiento de la apelación en cuanto a las dos (02) terceras interesadas ya citadas, por lo que dicha decisión viola una norma jurídica de orden público, con lo que se materializa una violación al debido proceso, establecido en el art. 49 de la Carta Magna. Aunado al hecho que se admitió una formalización presentada por un abogado que no podía ejercer la representación de los terceros interesados por haber ejercido previamente la representación de la empresa recurrente, hecho que fue señalado en la oportunidad de la audiencia de Juicio y que se evidencia en el video que reproduce dicho acto procesal. Finalmente insistimos no existe en autos escritos de formalización de la apelación ejercidas por los abogados Gustavo Rafael Villanueva y Anastacia Rodríguez, por lo que en cuanto a sus representadas, debió declararse el desistimiento y por ende, ratificarse la decisión de primera instancia en cuanto a estas dos (02) terceras interesadas, con lo cual tal vez la sentencia proferida, gozaría de una decisión ajustada al procedimiento previsto en la normativa procesal aplicable en materia de nulidad de actos de efecto particulares…”.
DEL FALLO OBJETO DE ACLARATORIA

La sentencia cuya aclaratoria se solicita, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los beneficiarios de las providencias administrativa objeto de la demanda de nulidad, contra la decisión emanada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Calox International C.A., contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nros. 002-12; 005-12; 003-12; 009-12; 004-12; 008-12; 010-12 y 007-12, todas dictadas en fecha 13 de enero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisión de la aclaratoria solicitada y, a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En éste mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al lapso de admisibilidad de la solicitud de aclaratoria, ha establecido el criterio en sentencia N° 48 de fecha 15 de marzo del 2000, en los siguientes términos:

“…La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente" evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…”

Ahora bien, establecido lo anterior, observa éste Tribunal Superior que el solicitante presentó su petición en fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), en consecuencia queda establecido que fue introducida dentro del lapso de ley, por lo que la misma se admite. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa ésta Alzada, que la parte demandante en nulidad solicita aclaratoria sobre aspecto que exceden del contenido de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los puntos objeto de la aclaratoria no aparecen de manifiesto en el texto de la sentencia.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria solicitada por la parte demandante en nulidad contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

VIVIANA PÉREZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

VIVIANA PÉREZ