REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, NUEVE (09) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014)
203º y 154º
ASUNTO N°: AP21-R-2013-001797
PARTE ACTORA: NESTOR ALEXANDER MELO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.330.620.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES LLOVERA GILIBERTY y SAJARY GONZALEZ ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.272 y 56.569, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de octubre de 2004, bajo el Nº 69, Tomo 176-A-Pro y URBANIZADORA EL TEIDE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de junio de 2006, bajo el Nº 5, Tomo 1358-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De URBANIZADORA EL TEIDE, C. A.: RUBEN ESCALONA SAMARO, CARLOS MARRERO y ÁNGEL MARCANO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.969, 121.709 y 90.620, respectivamente, y de INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A.: RUBEN ESCALONA SAMARO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.969.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
La presente incidencia ha surgido por cuanto el abogado Juan Carlos Celi, Juez del Juzgado Superior Noveno del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2013, se inhibió con fundamento en el artículo 31, numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido corre inserta al folio 257 del expediente, el acta de la mencionada inhibición, la cual reza:
“…En horas hábiles del día de hoy, doce (12) de diciembre de 2013, comparece por ante la Secretaria del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, JUAN CARLOS CELI ANDERSON, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone: “Me INHIBO de conocer en esta causa Nº AP21-R-2013-001797, contentiva del juicio seguido por el ciudadano NESTOR ALEXANDER MELO RODRIGUEZ contra INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A. y URBANIZADORA EL TIENE, C. A., con fundamento en el artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”. El expediente se dio por recibido el 05 de diciembre de 2013 estableciéndose que al 5to. día hábil siguiente se fijaría la oportunidad para la audiencia oral; ahora bien, revisado el expediente me percaté que el 6 de noviembre de 2013, folios 194 al 199, dicté sentencia con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora el 2 de octubre de 2013, contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado 37º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que declaró sin lugar la demanda por considerar que la parte actora no podía desistir de la demanda con respecto a MIGUEL ANGEL SANDREA ROJAS, ADRIAN JOSE GIL MOLINA, CHRISTIAN ALEXANDER GOMEZ y COCRETATE CONSTRUCCIONES, C. A., codemandadas originalmente con las dos (2) que subsisten. En esa sentencia consideré que no existe litis consorcio pasivo necesario entre codeudores solidarios, que como las codemandadas URBANIZADORA EL TEIDE, C. A. e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A., estaban a derecho, no asistieron a la audiencia de alzada, ni se adhirieron a la apelación de la parte actora “…queda firme lo concerniente a la presunción de admisión de los hechos declarada por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución…”, declaré con lugar la apelación de la actora, modificando la sentencia apelada y para garantizar la doble instancia repuse la causa al estado de que dicho Tribunal dictara sentencia tomando en cuenta lo decidido. Lo sometido en esta oportunidad al conocimiento de este Tribunal Superior es la apelación interpuesta el 27 de noviembre de 2012, por URBANIZADORA EL TEIDE, C. A. y la adhesión a la apelación de INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A., contra la sentencia dictada por el Juzgado 37º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que declaró que se “…presume la admisión de los hechos…” y con lugar la demanda contra URBANIZADORA EL TEIDE, C. A. e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A., por lo que es evidente que emití opinión sobre lo principal del pleito en la sentencia mencionada, lo que está íntimamente relacionado con el objeto de la presente apelación y adhesión. En consecuencia, considero mi deber inhibirme para garantizar el derecho a la defensa y la transparencia judicial a que alude el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La presente inhibición obra contra ambas partes…”
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la inhibición es un acto voluntario efectuado por el Juez, cuando considera que está incurso en alguna de las causales de Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley. En este orden, es de precisar que la procedencia o declaratoria con lugar de la inhibición estará condicionada al cumplimiento de los requisitos señalados en la norma 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como son: 1) Que esté fundamentada en alguna de las causales establecidas por la Ley (artículo 31 LOPTRA); y, 2) Que se hubiera probado como había sido el hecho.
Conocidos los requisitos de procedencia, se pasa a examinar minuciosamente las actas procesales con el propósito de verificar si en el caso bajo análisis se encuentran o no cumplidos los presupuestos para la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las consideraciones siguientes:
De la trascripción del acta, observa esta alzada que el juez señala que dictó sentencia con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora el 2 de octubre de 2013, contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado 37º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que declaró sin lugar la demanda, por considerar que la parte actora no podía desistir de la demanda con respecto a MIGUEL ANGEL SANDREA ROJAS, ADRIAN JOSE GIL MOLINA, CHRISTIAN ALEXANDER GOMEZ y COCRETATE CONSTRUCCIONES, C. A., codemandadas originalmente con las dos (2) que subsisten. El Juez Superior Noveno en su sentencia considero que no existe litis consorcio pasivo necesario entre codeudores solidarios, “…que como las codemandadas URBANIZADORA EL TEIDE, C. A. e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A., estaban a derecho, no asistieron a la audiencia de alzada, ni se adhirieron a la apelación de la parte actora “…queda firme lo concerniente a la presunción de admisión de los hechos declarada por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución…”, por tanto, “…declaró con lugar la apelación de la actora, modificando la sentencia apelada y para garantizar la doble instancia repuso la causa al estado de que dicho Tribunal dictara sentencia tomando en cuenta lo decidido…”. Señala que en su sentencia de fecha 06 de noviembre del 2013 adelanto opinión sobre lo sometido en esta oportunidad, en virtud de la apelación interpuesta el 27 de noviembre de 2013, por URBANIZADORA EL TEIDE, C. A. y la adhesión a la apelación de INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A., contra la sentencia dictada por en fecha 25 de noviembre del 2013 por el Juzgado 37º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que declaró que se “…presume la admisión de los hechos…” y con lugar la demanda contra URBANIZADORA EL TEIDE, C. A. e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A..
Atendiendo a lo expuesto en el acta, observa esta alzada, que el juez invoca como fundamento el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concretamente, un adelanto de opinión sobre el asunto.
Ahora bien, la sentencia apelada, es decir, la dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, ordena el pago de los debitos laborales, en virtud de considerar la juez que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, ni a la legalidad, en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otro lado, la sentencia dictada por el Juez Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, abogado Juan Carlos Celi, de fecha 6 de noviembre de 2013, que resolvió la apelación contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado 37º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solamente se pronuncio sobre la no existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre codeudores solidarios, tan es así, que ordena la reposición de la causa al estado de que dicho Tribunal dictara sentencia sobre el merito del asunto, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual permite concluir a esta alzada la imposibilidad de un adelanto de opinión sobre la decisión que hoy es objeto de apelación, esto es, la dictada por el Juzgado 37º de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha el 25 de noviembre de 2013 mediante la cual se pronuncia sobre las pretensiones (prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, etc) reclamada por la parte actora, sin pronunciarse sobre la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre codeudores solidarios, lo cual es natural, por cuanto, esto es materia que ha adquirido cosa juzgada al no ejercerse recurso alguno contra la decisión de fecha 6 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, no resulta procedente la inhibición por la simple mención que “queda firme lo concerniente a la presunción de admisión de los hechos declarada por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución…”, pues esto no implica un pronunciamiento sobre el fondo o merito del asunto, -se trata de una consecuencia prevista en la ley, tal como reiteradamente lo han señalado los Tribunales Superiores de este Circuito Laboral, ver entre otros el expediente AP21-R-2010-1631-, ya que de considerarse así no tendría sentido la orden de reposición para dictar la sentencia sobre el merito.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado Juan Carlos Celi, en su carácter de Juez Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 31, numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año 2014. Años 203° y 154° de la Independencia y Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
VIVIANA PEREZ
En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
VIVIANA PEREZ
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