Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas; 15 de enero de 2014
203° y 154°

PARTE ACTORA: NICOMEDES DOLORES MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 15.113.261.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS SALAZAR RUIZ, abogado, inscrito en el inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 69.791.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., originariamente inscrita como embotelladota Coca Cola y Hit de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No. 51, Tomo 462-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL VILLEGAS, LEONIDA DELLA FIGLIUOLA, ALBERTO LARA NATERA, LORENZOMARTURET, JENNY ABRAHM, HECTOR JOSÉ DELGADO, LUIS LOPEZ, NINOSKA SOLORZONA RUIZ, MARLON MEZA y EDUARDO RUIZ DAYEK, abogados en ejercicio, inscritos en el inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 7.068, 35.497, 137.068, 117.853, 73.254, 96.685, 93.950, 49.510, 116.151, 44.729 y154.780, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (DESISTIMIENTO).
Expediente N°: AP21-R-2013-0001699.

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Nicomedes Dolores Marin, contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.

Recibido como fue el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 09/01/2014, lo cual ocurrió; por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante acta de fecha 11/11/2013, el a quo, ante la incomparecencia de la parte actora ala audiencia de juicio, declaró la extinción del proceso, siendo que el día 12/11/2013 publicó el fallo, señalando que:

“…Por cuanto la parte actora no compareció a la Audiencia de Juicio pautada para el día lunes once (11) de noviembre de 2013, este Tribunal aplicó la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…).

Consecuente con lo anterior este Tribunal se encuentra en el deber de declarar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la demanda interpuesta por el ciudadano: NICOMEDES DOLORES MARN, en contra de la Entidad de Trabajo, COCA COLA FEMSA DEVENEZUELA, S.A., por motivo de COBRO DE INDMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL…”.

La representación judicial de la parte actora en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, en líneas generales, señaló que para la fecha de la realización de la audiencia de juicio de fecha 11/11/2013, estaba impedido, por cuanto estaba de reposo médico, lo cual, en su decir, le produjo que no pudiera acudir a la audiencia in comento, indicando así mismo que era el único abogado que representa al actor, consignando a tales efectos constancia médica relativa a reposo emitido en fecha 09/10/2013, por un lapso de seis (6) días, mas recipes médicos, todo constante de tres (03) folios útiles, señalando que ello implica un caso de fuerza mayor que le impidió acudir tempestivamente a la audiencia preliminar, solicitando sean considerados sus argumentos, y por tanto, declarado con lugar su apelación y se ordene la reposición de la causa.

Por su parte la representación de la parte demandada, en líneas generales, indicó que estaba de acuerdo con lo establecido en el acta recurrida, toda vez que la parte actora no alegó ni probó, que la incomparecencia se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano, consignando constante de tres (3) folios útiles, reporte de asistencia de usuarios de fecha 11/11/2013, emitido por la Oficina de Seguridad de esta Sede Judicial, donde se constata que el apoderado judicial de la parte actora, acudió el día 11/11/2013, a esta sede judicial en horas de la mañana, por lo que, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo; solicitando en tal sentido se desestimara el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Vista la forma como ha sido circunscrita la presente apelación, la presente controversia versa en determinar si la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio se debió a la ocurrencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano.

Consideraciones para decidir:

A los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar que la Sala Constitucional, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, donde declaró sin lugar la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, incoada contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que, no obstante, si bien resultaban ciertamente severas las consecuencias jurídicas que se generaba en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral prevista según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma, no entrañaba un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto, tanto la ley adjetiva laboral, como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preveían la forma de enervar dicha sanción, siendo que en cada caso concreto, la parte incompareciente podía apelar de dicha decisión, para lo cual tendría que alegar y demostrar (probar) que la incomparecencia se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano (quedando a salvo, igualmente, la existencia de algún vicio de orden publico, lo cual no es el caso de autos); por lo que, el precitado criterio aplica para el caso del accionante. Así se establece.-

Así mismo, pertinente es indicar que para el legislador son causas justificadas de incomparecencia a la audiencia preliminar y/o de juicio, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, siendo que por esta ultima debe entenderse todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, mientras que por caso fortuito, debe entenderse aquellos acontecimientos o accidentes naturales, es decir, el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo robo; siendo que pudiera considerarse por hecho del quehacer humano aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impida al demandante su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar.

Por otra parte, vale traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1364, de fecha 11/10/2005, en la cual indicó que: “…la audiencia preliminar y la de juicio tienen naturalezas diferentes, la primera es un acto procesal cuyo fin es lograr la terminación del proceso a través de un medio de autocomposición procesal, este acto ha sido concebido como la piedra angular del proceso, en contraposición, la audiencia de juicio implica el sometimiento de las partes a la voluntad del Estado, quién a través del órgano jurisdiccional dirimirá la controversia, es por ello que el Juez si bien debe ser estricto en cuanto a la puntualidad de la asistencia de las partes a ambos actos, debe ser mucho más rígido en el caso de la audiencia de juicio, tal como lo es la propia ley en cuanto a las sanciones que establece para la incomparecencia a las mismas.

Como consecuencia de lo expuesto se concluye que no resulta ajustado a derecho aplicar analógicamente un criterio procesal que siendo válido para la aplicación o no de las consecuencias legales en caso de incomparecencia a la audiencia preliminar, no resulta aplicable en el caso de la audiencia de juicio, en virtud de las diferentes naturalezas jurídicas de ambos actos…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

También la precitada Sala, en sentencia Nº 270 de fecha 06/03/2007, indicó que: “…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Pues bien, de acuerdo con el ordenamiento jurídico señalado precedentemente, y en atención las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, se concluye que la parte apelante no cumplió con su carga procesal, cual era, la de alegar tempestivamente las razones de su incomparecencia, y simultáneamente consignar o anunciar en la diligencia o escrito de apelación, los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, amen que los elementos probatorios (recipes médicos) traídos a los autos por el apelante, no son conducentes, por lo que se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que, al no cumplir con su carga procesal, ello implica que la declaratoria de extinción del proceso sea ajustada a derecho, pues es una sanción cuyo procedimiento para enervarlo es de interpretación restringida, debiendo el Juez cuidar la observancia del debido proceso, siendo que, en el caso que hoy nos ocupa, considera este Tribunal Superior que los hechos narrados por la representación judicial de la parte actora recurrente, como motivo de su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral de juicio fijada para el día 11/11/2013 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), no justifican su incomparecencia, resultando forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, improcedente la apelación y consecuencialmente confirmándose la decisión recurrida. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Nicomedes Dolores Marin, contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., en consecuencia Se Confirma la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas para la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ






LA SECRETARIA;
EVA COTES








NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-









LA SECRETARIA,









WG/EC/rg.
Exp. N°: AP21-R-2013-001699.-