Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 23 de enero de 2014
203° y 154°
PARTE ACTORA: RUBY CAÑAS BARRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 12.065.073.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO MENDEZ ANDRADE, LAUREANO OLIVERO LANZA, RICARDO TRIA LOIS y CARLOS MORENO BETHERMINT, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 3.129, 108.187, 41.157 y 44.849, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SALVATORE SCHEMBRI ZAMBITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.186.243.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AIXA LOPEZ GOMEZ y ANTONIO PARACO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 44.958 y 54.241, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2013-001645.
Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Ruby Cañas Barranco contra el ciudadano Salvatore Schembri Zambito.
Recibido el presente expediente, luego por auto de fecha 04/12/2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 14/01/2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.), lo cual ocurrió.
En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante circunscribió su apelación solamente en hecho que el a quo se ordenara la reposición de la causa al estado en que sean llamados nuevamente los terceros; señala que esta solicitud de tercería y correcta notificación ya había sido conocida por el Juzgado Octavo Superior de esta Sede Judicial, y el mismo la declaró sin lugar, no obstante, consideraba que aun esta alzada nuevamente podía conocer y resolver lo peticionado ante el a quo, relativo a la correcta notificación de los llamados en tercería, para que vengan al proceso y se pueda dilucidar lo demandado en este juicio, por lo que pide se revise este particular.
Ahora bien, en la sentencia recurrida de fecha 31/10/2013, el a quo fundamentalmente estableció que:
“…este Juzgado evidencia de la lectura del escrito libelar que la actora alega haber comenzado a prestar servicios para la Sociedad Mercantil Monde Cache C.A., en fecha 10 de mayo de 1987, demandando al ciudadano Salvatore Schembri, titular de la cédula de identidad No. 6.186.243, bajo el argumento que éste adquirió el mencionado fondo de comercio, siendo notificado sobre el presente expediente en la siguiente dirección: Centro comercial Plaza Prado, Local 10, Urb. Prados del Este, cuya representación judicial argumentó la falta de cualidad en el hecho de que la actora no prestó servicios para su representado ni guarda relación alguna con ella; de igual forma se evidencia que fue llamado como tercero interviniente al presente juicio la Sociedad Mercantil Monde Cache C.A. cuya notificación no pudo ser materializada y en virtud de ello fue desechada.
En tal sentido, esta Juzgadora a los fines de determinar la procedencia de lo peticionado por la actora, realizó un estudio exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, de las cuales evidencia de documentales cursantes a los folios desde el folio ciento ocho (108) hasta el folio ciento dieciocho (118) de expediente, correspondiente a la Constitución Social de la Compañía Inversiones 5629, C.A., de la cual se evidencia que quienes fungen como socios de la misma son los ciudadanos Salvatore Schembri Zambito, Raimundo Schembri Quadrone, Giuseppa Schembri Cucchiara, Calogero Schembri y Rommaso Federico Schembri Rizzuto, titular de la cédula de identidad Nos. V-6.186.243, V-7.682.577, V-1.001.852, V-6.972.664 y E-1.034.993; de igual forma se observa de la documental inserta desde el folio ciento diecinueve (119) hasta el folio ciento veintitrés (123) del expediente, referido a contrato de arrendamiento suscrito entre Promociones Inmobiliarias Plaza Prado C.A. y la Sociedad Mercantil Inversiones 5.629 C.A. que la misma arrendó un local comercial, distinguido con el No. 10, ubicado en el Centro Comercial Plaza Prado, ubicado en el Sector Comercial H de la Urbanización Prados del Este, a los fines de que dicha Sociedad Mercantil prestara sus servicios, lugar en el cual fue notificado el demandado en el presente juicio. Asimismo, se evidencia de la documental inserta desde el folio noventa y ocho (98) hasta el folio ciento siete (107) del expediente, correspondiente a los estatutos de la Sociedad Mercantil Monde Caché C.A. y Acta de Asamblea que quienes fungen como socios de la mencionada Sociedad Mercantil son los ciudadanos Filomena López de Osechas y Yolanda Oliver de López titulares de la cédula de identidad Nos. 1.557.907 y 179.427, cuya sede se encontraba ubicada en el local comercial No. 10, del Centro Comercial Plaza Prado, de la Urbanización Prados del Este; con lo cual concluye este Juzgado que el demandado en el presente asunto no guarda relación alguna con la Sociedad Mercantil a la cual señaló la actora en su escrito libelar haber prestado servicios la cual no fue demandada en el presente asunto. Así se establece.
En tal sentido y analizados los extremos en los que se formuló la demanda, y analizados los elementos probatorios antes señalados, este Juzgado no evidencia elemento probatorio alguno del cual se presuma la prestación del servicio alegado por la actora a favor del demandado, no aportó ningún elemento probatorio que permita inferir su vinculación con el demandado ni de éste con la empresa Monde Cache en relación a la cual se alegó el inicio de la relación de trabajo, razón por la cual debe concluirse que al no quedar demostrada la prestación del servicio alegada por la actora con respecto a la demandada, es por lo que debe declararse Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por ésta y Sin Lugar la demanda interpuesta y así será establecido en el dispositivo del fallo...”.
Igualmente, importa traer a colación la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Octavo Superior del Trabajo de esta sede Judicial, donde estableció, en cuanto al punto que nos interesa, que:
“…En fecha 02/0872012 se ha recibido escrito de solicitud de tercería de los abogados Antonio Paraco y Emilio Ezaine, inscritos en el IPSA bajo el N° 54.241 y 45.052 respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 02/08/2012 el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustentación Mediación y Ejecución, se abstiene de celebrar la audiencia preliminar, dada la solicitud de intervención de terceros, formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada.
Luego en fecha 10/08/2012, el Tribunal Vigésimo Octavo de SME, admite el llamamiento como tercero interviniente a la Sociedad Mercantil “Monde Cache”, en la persona del ciudadano Juan Einar Ruiz Sarria en su condición de Director Gerente.
En fecha 14/08/2012 el Tribunal Vigésimo Octavo SME, ordena la notificación de la parte demandada ciudadano Salvatore Schembri y del tercero interviniente Sociedad Mercantil “Monde Cache”.
En fecha 03/10/2012 el Tribunal 28° de SME, en vista la diligencia de la parte demandada mediante la cual consigna nueva dirección del tercero interviniente, y vista que la notificación en cuestión fue negativa, ordena librar nuevo cartel de notificación al tercero interviniente “Monde Cache” en el domicilio señalado en dicha diligencia.
Posteriormente en fecha 14/11/2012, el Tribunal 28° SME, en vista que se evidencia que la notificación del tercero interviniente fue negativa y transcurrida el lapso considerable, de acuerdo al articulo 6 de LOPT y en concordancia con el 374 del CPC aplicado por analogía con el articulo 11 de la LOPTRA, ordena la continuidad de la presente causa y la notificación de las partes.
En fecha 15/04/2013, se ha recibido del abogado Carlos Moreno, IPSA N° 44.849, apoderado judicial de la parte actora, escrito a través del cual solicita dejar sin efecto las actuaciones realizadas en fecha 14/11/2012 y ordena la reposición de la causa.
En fecha 18/04/2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia declara improcedente la solicitud de la parte actora en cuanto dejar sin efecto las actuaciones de fecha 14/11/2012 y reprograma la audiencia oral de juicio para el día 23/05/2013 por cuanto la audiencia del día 16/04/2013 el Juez no asistió al despacho por quebranto de salud
En fecha 24/04/2013, se ha recibido del abogado Laureano Olivero IPSA N° 108.187, apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 18/04/2013 emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
El día 29 de Abril de 2013, el Tribunal Noveno de Primera instancia de Juicio, oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
En fecha 16/05/2013, previa distribución, esta alzada, da por recibida la presente apelación y en fecha 05/08/2013 celebra audiencia oral y pública dictando el dispositivo oral del fallo y cuya motivación de los hechos y del derecho pasa de seguida a reproducir bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO DE APELACIÓN
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
La parte actora señaló que apelaba del auto de fecha 18/04/2013 dictado por el juzgado 9º de Primera Instancia de Juicio, toda vez que a su decir, la parte demandada propone una tercería en la cual indicó una dirección que no fue la correcta, posteriormente le fue indicado una nueva dirección a fin de practicar la correspondiente notificación, sin embargo, según dichos del recurrente, el juzgado no emitió la notificaciones del tercero con la nueva dirección y por lo tanto no fue posible su notificación. Asimismo, señala que el juez de SME mediante un auto, indica que vencido como fuera el lapso de 90 días de suspensión de la causa, reanuda la misma y envía el expediente al juzgado de juicio. Posteriormente el juzgado 9º de Primera Instancia de Juicio, emite un auto negando la reposición de la causa solicitada por la parte actora recurrente al estado de notificar a la empresa Monde Cache C.A. como tercero en la presente causa.
CONTROVERSIA.
La controversia se centra en determinar la procedencia de la reposición de la causa solicitada por la parte recurrente, conforme al auto dictado por el Juzgado 28 de SME de fecha 14/11/2012, en el cual ordena la continuidad de la causa, dejando sin efecto la solicitud de tercería formulada por la parte hoy recurrente. Igualmente le corresponde a este juzgado revisar la legalidad del auto dictado en fecha 18-04-2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, el cual ratifica la negativa de reposición de la causa, por las razones allí expresadas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo alegado por la parte actora recurrente, esta juzgadora previa lectura de la solicitud presentada en fecha 15/04/2013 por la parte recurrente, señala lo siguiente:
Observa quien decide que en dicho escrito: “Solicita al Tribunal se sirva ordenar la reposición de la causa al estado de notificación de la empresa llamada en tercería, Monde Cache C.A.,”
Ahora bien, dada la solicitud formulada por la parte demandada, este Tribunal observa lo siguiente:
1.- Inicialmente la parte hoy recurrente solicita a través del llamado en tercería a la sociedad mercantil Monte Cache.
2.- Posteriormente se ordena la notificación de las partes, la misma no se materializa, durante el lapso de 90 días continuos siguientes.
3.- El Juzgado de SME, en auto de fecha 14-11-2012, ordena la continuidad de la causa, y deja sin efecto el llamado a tercería por falta de notificación.
4.- El asunto que nos ocupa, fue remitido a juicio por cuanto no se logró la mediación.
5.- Al juzgado de Juicio se le insiste en la reposición de la causa, para nuevamente llamar en tercería, el cual niega la solicitud.
6.- Posteriormente al auto de negativa de reposición le fue ejercido recurso de apelación, medio de impugnación este, revisado por quien decide.
Ahora bien, es importante destacar como primer orden del caso de marras, el principio de la preclusividad de los actos procesales, y para ello seguimos lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil:
De la Preclusión de los Actos Procesales:
El artículo 202 del CPC señala lo siguiente:
“Los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Pues bien, en atención a que en nuestro sistema procesal rige la fórmula de preclusión establecida por el legislador, mal puede procurarse la apertura indefinida de un lapso procesal bajo el pretexto de no haberse recibido las resultas de algunas probanzas judiciales pendientes por evacuar, pues ello significaría una flagrante subversión al proceso, amén si se toma en cuenta que la susodicha “renovación” del lapso en cuestión no fue solicitada oportunamente por la parte interesada ni tampoco se ha verificado en autos el supuesto —oportunamente demostrado y solicitado —de una causa no imputable que amerite la reapertura del susodicho término probatorio.” Lo que aparece indicado en cursivas corresponde al solicitante de la revocatoria.
En este orden de ideas, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a las páginas 124 a 126, se expresa así:
“…2. Principio de preclusión. El sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas —particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción— cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En este Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Mas dicho principio se sobrentiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades: si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que el anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.
Sin embargo, ciertos actos que deben cumplir las partes por disposición legal o del propio juez, no producen preclusión, cuando se refieren a la protección de intereses ajenos o son de orden público; vgr., la consignación del informe social de menores en los juicios de divorcio requerido en auto para mejor proveer con señalamiento de plazo, o la autorización del juez de menores para homologar actos dispositivos (Art. 267 CC).
El plazo que se haya concedido es meramente conminatorio, no preclusivo, y su vencimiento no releva de la consignación del recaudo en cuestión, a los fines del proveimiento del juez, pues no se trata propiamente de una carga procesal cuyo incumplimiento sólo perjudica al litigante, sino de la observancia inexcusable de un deber que la ley impone.
La preclusión tiene lugar, según chiovenda {Principios..., II, pp. 395 ss^, en los siguientes casos: a) por no haberse observado el orden señalado por la ley para el ejercicio de una facultad procesal, es decir, por falta de actividad o por actividad extemporánea; b) por haberse realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad, como cuando se contesta de fondo la demanda, dando lugar a la preclusión de la posibilidad, reconocida por el artículo 346, de interponer cuestiones previas; c) por consumación, al haberse ejercido ya la facultad procesal de que se trate (non bis in eadem). Esta última forma de preclusión no está sujeta propiamente al transcurso del lapso, puesto que, según el concepto dado por el autor, no puede ejercerse por segunda vez la facultad ejercida ya, aunque aún no haya caducado la dilación procesal que la ley concede a tal fin. En forma que si el demandado ya ha elaborado su contestación a la demanda, por ej., y la ha consignado en el expediente, no puede pretender, presentar luego otra contestación reformatoria o suplantatoria de la anterior, aunque todavía no hayan vencido los veinte días que fijan el momento preclusivo en cuanto al tiempo.
El artículo 196 contiene el principio de que el procedimiento está tutelado por la ley, dada la función pública del proceso; y por tanto ni el juez ni las partes pueden alterar o subvertir el orden procedimental (cfr reiterada jurisprudencia de la CSJ, cuyo prontuario lo desarrolla Sent. 29-10-81, Boletín 4, No 419)...” (págs. 124 a 126).
Así las cosas, a los fines de resolver el presente recurso, debe esta Juzgadora analizar las actuaciones procesales a las que hace mención la parte recurrente; en tal sentido, en el caso de marras, quien decide, observa lo siguiente, corre a los autos, específicamente al folio 63 al 73 ambos inclusive, diligencia presentada por parte de la empresa demanda recurrente, solicitando al Tribunal ordene la reposición de la causa al estado de notificación de la empresa llamada en tercería, sociedad mercantil Monde Cache C.A., toda vez que mediante el auto de fecha 14/11/2012, el Tribunal 28° de SME ordena la continuidad de la presente causa ordenando la notificación de las partes.
Ahora bien, analizadas las actas procesales se evidencia que el escrito de solicitud de tercería fue presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 02/08/2012, la misma fue admitida en fecha 10/08/2012, y en fecha 14/11/2012, es decir, pasados los 90 días según lo contemplado en el Art. 374 de CPC, el Tribunal 28-° de SME dicto auto mediante el cual señala la continuidad de la causa, sin lograrse la notificación del tercero, y ordeno la reanudación de la causa y la notificación de las partes, de igual forma se evidencia que en dicho auto la representación judicial de la demandada no ejerció recurso de apelación contra dicho auto, dentro de la oportunidad jurídica procesal pertinente es decir, entre los días, 15, 16, 19, 20 y 21 de Noviembre de 2012; con lo cual el mencionado auto quedo firme, razón por la que es declarado improcedente la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.
Ahora bien en este orden de ideas esta juzgadora observa en revisión de las actas procesales y por todo lo expuesto anteriormente; que el llamado a tercería precluyo por cumplirse el lapso de los 90 días continuos sin que pudiera notificarse al tercero; y en vista que ninguna de las partes ejerció recurso de apelación, en la oportunidad procesal pertinente, dicho auto quedo firme, y por tanto causo consecuencias jurídicas, la causa pasa a la etapa de juicio. De otra parte se indica que los actos procesales gozan del principio de preclusividad, el cual consiste que una vez colmados o vencidos los mismos, estos no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. En consecuencia y en razón de ello esta juzgadora declara improcedente la solicitud de reposición de la causa.
Visto lo anterior, se ratifica el fallo recurrido de fecha 18-04-2013, emanada del Juzgado Noveno (9 °) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se declara sin lugar la apelación de la parte recurrente...”. (No ejerciéndose recurso alguno contra la misma).
Pues bien, con base en las circunstancias arriba descritas, este Juzgador considera que el punto a resolver es de mero derecho, por lo que no es menester entrar a analizar y valorar las probanzas aportadas a los autos. Así se establece.-,
Consideraciones para decidir:
En tal sentido, vale señalar que tal como lo señala el apelante el pedimento objeto de recurso ya fue planteado por ante un Tribunal de esta misma Jerarquía (ver la decisión expuesta supra), en el cual se declaró “…sin lugar la apelación de la parte recurrente…”, al considerar que era “…improcedente la solicitud de reposición de la causa …”, por cuanto observó de una “…revisión de las actas procesales (…) que el llamado a tercería precluyo por cumplirse el lapso de los 90 días continuos sin que pudiera notificarse al tercero; y en vista que ninguna de las partes ejerció recurso de apelación, en la oportunidad procesal pertinente, dicho auto quedo firme, y por tanto causo consecuencias jurídicas…”, quedando definitivamente firme lo resuelto, al menos para esta alzada, toda vez que contra lo decidido en fecha 16/09/2013, no se ejerció recurso alguno, siendo contrario al ordenamiento jurídico el replantearse por ante este Tribunal Superior nuevamente el mismo pedimento, ello de acuerdo con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, pues en el presente caso existe cosa juzgada, resultando forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, no ajustada a derecho la presente solicitud. Así se establece.-
En abono a lo anterior, vale señalar que el ordenamiento jurídico (en este proceso) confirió (y confiere) a los sujetos procesales (actora - demandada) la posibilidad para que oportunamente realizaran las actuaciones con las cuales se les garantizaba el derecho a la defensa, el debido proceso, en garantía de la tutela judicial efectiva, por lo que, al observarse que lo que se pretende es que (en este proceso) mediante la interposición del presente recurso se reabra lapsos ya precluidos, al menos para esta alzada, para conocer sobre decisiones preteritamente resueltas, debe indicarse que tal actuar contraviene, además, la previsión legal establecida en el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no quedando mas que confirmar lo establecido en la sentencia recurrida por Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda. Así se establece.-
Visto lo anterior, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar la demanda, se confirma la decisión recurrida. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Ruby Cañas Barranco contra el ciudadano Salvatore Schembri Zambito. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
WG/EC/rg.
Exp. N°: AP21-R-2013-001645.
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