Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 28 de enero de 2014
203° y 154°
PARTE RECURRENTE: Rafael Ramón Briceño Quintero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.9.161.613.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Henry Briceño Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56. 726.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa RJ-DIRESAT-034-2008, de fecha 13 de octubre de 2008, emanada del presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel).
MOTIVO Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
EXPEDIENTE: AP21-N-2013-000003.
Mediante el envío por declinatoria de competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y, posterior recibo en fecha 07/01/2013 del presente expediente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, se inicia por ante este órgano judicial, previa distribución, en fecha 11/01/2013, la tramitación de la presente demanda de Nulidad, intentada por el ciudadano Rafael Ramón Briceño Quintero contra la Providencia Administrativa RJ-DIRESAT-034-2008, de fecha 13 de octubre de 2008, emanada del presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano in comento, contra el acto administrativo dictado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del estado Lara.
Ahora bien, en fecha 16 de enero de 2013, esta alzada dictó auto declarándose competente para conocer la presente acción, admitiendo la misma, y ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la Republica, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) y de la Fiscalía del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se exhortó a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples, necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley.
Pues bien, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, cuyo tenor es el siguiente:
” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”.
En tal sentido, vale acotar que lo que se colige del precitado artículo, es que para que opere la perención de la instancia, las partes no deben dar impulso al proceso por el transcurso de un año, amen que el acto procesal de que se trate, debe serle privativo a las mismas y no al Tribunal.
Siendo así, importa señalar que esta conducta procesal se configuraría si por ejemplo se intenta una demanda de nulidad, es admitida por el Tribunal, y la parte demandante no impulsa el proceso para que se realicen las notificaciones de la parte contraria y demás interesados, lo cual, vale indicar ha acontecido en el caso de autos, pues se constató que en el presente juicio la parte actora no ha realizado acto procesal tendiente agilizar el impulso del proceso, es decir, no consignó las copias simples necesarias para su certificación, a los fines que se anexaran a los respectivos oficios y notificaciones ordenadas en el auto de fecha 16 de enero de 2013, observándose que a la fecha de hoy (28/01/2014), ha transcurrido mas de un año sin que se impulse el proceso, por lo que, al adminicularse los hechos señalados supra, con el ordenamiento jurídico in comento, es claro que en el presente caso se produjo una paralización de mas de un año imputable a la parte recurrente, lo que implica que haya operado la perención de la instancia. Así se establece.-
En abono a lo anterior, vale indicar que este modo anormal de terminación del proceso, es decir, ponerle fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes (estando legitimadas para ello), es una sanción cuya aplicación oficiosa atiende al orden público que ella comporta, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto transcurrió un lapso superior al año sin que las partes (teniendo la carga procesal) realizaran acto alguno para la continuación de proceso. Así se establece.-
Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda de Nulidad intentada por el ciudadano Rafael Ramón Briceño Quintero contra la Providencia Administrativa RJ-DIRESAT-034-2008, de fecha 13 de octubre de 2008, emanada del presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano in comento, contra el acto administrativo dictado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del estado Lara. Se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ
LA SECRETARIA
GLORIA MEDINA
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
WG/GG/rg.
EXP: AP21-N-2013-000003.-
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