REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana CARMEN ESPERANZA MONTENEGRO OBREGÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.770.282, representada judicialmente por los abogados Magaly Tovar y Marcos Gómez, contra la sociedad mercantil PROFESIONALES DE SERVICIOS EN LIMPIEZA (PROSERLIM, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Tomo: 195-A, Nº: 11, de fecha 14/10/2009, representada judicialmente por los abogados Darlen Nazar, Leoncio Landaez, Jean Tamarones, Cesar Uzcategui, Mariana Gil, Saúl Jiménez, Liliana García, Mariana Vallarelli y María Pacheco, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 02 de diciembre de 2013, por medio de la cual negó la admisión de tercería solicitada por la demandada.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Verifica quien juzga, que la parte demandada recurre de la decisión que negó la intervención del tercero peticionada por ella, cuyos fundamentos fueron precisados en la audiencia de apelación celebrada ante esta Superioridad, siendo enfático el señalamiento de la recurrente al concretar, que la tercería interpuesta debe ser admitida en atención de que se encuentran llenos los requisitos establecidos para la procedencia de esta institución procesal, por lo que solicita se revoque la decisión dictada.
A los fines de decidir, esta Alzada observa:
Que, el tercero en el aspecto procesal es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Adjetiva del Trabajo, específicamente en el artículo 54. De la norma antes señalada se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
En razón de ello, debe observarse si la figura de tercería cumple con los requisitos señalados, es por lo que éste Tribunal analizará lo alegado y probado en autos a los fines de verificar los supuestos que hacen permisible o no su admisión. Así se establece.
En atención a los fundamentos de la apelación interpuesta por la parte demandada este Tribunal verifica de la lectura del escrito libelar presentado originalmente indica que prestó servicios para la entidad de trabajo “SERVI-CLINERS,C.A.”, luego en la reforma presentada indica que inició relación laboral con “SERVI-CLINERS,C.A.”, pero que la misma fue sustituida por la sociedad mercantil “PROFESIONALES DE SERVICIOS EN LIMPIEZA PROSERLIM, C.A.”, tales circunstancias se corresponden con el contenido de las documentales anexadas, contentiva de copia de acta, levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cursante en los folios 21 al 23 del expediente, verificándose que frente a tal escenario la parte actora no efectuó señalamiento ni probanza contrario alguna frente a los argumentos de la apelación interpuesta. Así se establece.
Así las cosas, la solicitud planteada por la parte demandada, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que sin incurrir en el prejuzgamiento sobre el valor probatorio de la referida documental, así como de los propios argumentos efectuados por la parte accionante en su escrito libelar, se patentizan las circunstancias que sustentan el planteamiento de tercería, el interés legitimo y directo invocado al respecto que justifica el ingreso a juicio de la sociedad mercantil SERVI-CLINERS, C.A, calificándose de esta manera dentro de esa gama de terceros descrita por la Doctrina, vale decir, que le es común, por cuanto existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio y que esta unicidad impone un agrupamiento de las partes con relación al asunto principal planteado, en la que se evidencia una vinculación entre sí por unos mismos intereses jurídicos, debido a la vinculación que anteriormente se indicó, en tal sentido, y a los fines de que todos puedan tener y presentar sus defensas como a bien tengan que considerar y probar, es por lo que este Tribunal considera que en el presente caso si es procedente el llamamiento del tercero a la causa sociedad mercantil SERVI-CLINERS, C.A, por parte de la demandada “PROFESIONALES DE SERVICIOS EN LIMPIEZA PROSERLIM C.A.”. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra de la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE ORDENA al juzgado a quo aceptar el llamamiento de tercero realizado por la parte demandada. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente al juzgado de origen, a los fines legales pertinentes..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 27 días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
En esta misma fecha, siendo 2:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
ASUNTO N° DP11-R-2014-000001.
JHS/lcy.
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