REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de enero de 2014
203º y 154º
Visto la promoción de pruebas realizadas por la parte accionante de forma oral en la audiencia de juicio celebrada el día 22 de enero de 2014, siendo la oportunidad legal para pronunciase sobre los medios probatorios promovidos, pasa a decidir en los siguientes términos:
En lo que respecta a la promoción de experticia a ser realizada tanto al expediente administrativo como a la historia médica de la tercero interviniente, este Tribunal observa:
Que, la experticia debe recaer sobre hechos que el juez no esté en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones.
Que, establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
De todo lo anterior, se precisa que la experticia requiere para su procedencia, que: a) verse sobre puntos de hecho y, b) que se indique de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales debe practicarse. En el caso de autos, observa este Juzgado, que la experticia promovida por el apoderado judicial de la parte accionante en la audiencia de juicio, no cumple con los requisitos previstos en el artículo antes transcrito, toda vez que no indicó de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales debía practicarse dicha experticia, ya que tan sólo se conformó con indicar que se realice experticia al expediente administrativo y a la historia médica de la tercero interviniente, a los fines de verificar la causa efecto en relación a la enfermedad ocupacional; razón por la cual, este Tribunal declara, como en efecto lo hace, inadmisible por ser manifiestamente ilegal el medio probatorio promovido. Así se decide.
El Juez,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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KATHERINE NATHALIE GONZALEZ














Asunto. No. DP11-N-2013-000031.
JHS/kng.