REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de enero de 2014
203º y 154º
Visto la promoción de pruebas realizadas por la parte accionante de forma oral en la audiencia de juicio celebrada el día 22/01/20014, siendo la oportunidad legal para pronunciase sobre los medios probatorios promovidos, pasa a decidir en los siguientes términos:
1) En lo que respecta promoción de experticia a ser realizada tanto al expediente administrativo como a la historia médica de la tercero interviniente, se observa:
Que, la experticia debe recaer sobre hechos que el juez no esté en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones.
Que, establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
De todo lo anterior, se precisa que la experticia requiere para su procedencia, que: a) verse sobre puntos de hecho y, b) que se indique de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales debe practicarse. En el caso de autos, observa este Juzgado, que la experticia promovida por el apoderado judicial de la parte accionante en la audiencia de juicio, no cumple con los requisitos previstos en el artículo antes transcrito, toda vez que no indicó de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales debía practicarse dicha experticia, ya que tan sólo se conformó con indicar que se realice experticia al expediente administrativo y a la historia médica de la tercero interviniente, a los fines de verificar la causa efecto en relación a la enfermedad ocupacional; razón por la cual, este Tribunal declara, como en efecto lo hace, inadmisible por ser manifiestamente ilegal el medio probatorio promovido. Así se decide.
2) Con relación a la promoción de la evaluación física del tercero interesado promovida por la accionante, para que se practique sobre la humanidad del ciudadano RICHARD CENEN JOYA RINCON, los exámenes físico, este Tribunal admite la misma en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ni ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Maracay, estado Aragua, a fin de dicho organismo preste la colaboración a este Juzgado Superior, para que a la brevedad posible remita a este Juzgado Superior, una Terna de Médicos especialistas adscritos al servicio de traumatología con indicación de la dirección de su ubicación, dispuestos a servir como expertos, auxiliares de justicia, a fin de escoger uno de ellos, para practicar la experticia a que alude dicha prueba, sobre los particulares requeridos tanto por la parte accionante así como lo que considere este Tribunal. Así mismo, se hace saber, que una vez que conste en autos el experto designado por este Despacho, el mismo deberá comparecer a este Tribunal, el segundo día hábil siguiente a su notificación a los fines de la aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, con la advertencia de que el promovente de la prueba tiene la carga de facilitar el traslado de la ciudadano RICHARD CENEN JOYA RINCON, a la consulta médica, previa cita, para que el experto designado y juramentado realice los exámenes correspondientes, y pueda presentar el informe médico que será objeto de ratificación en la oportunidad de la celebración de la Audiencia que fijara este Tribunal. Líbrese oficio. Y así se establece.
El Juez,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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KATHERINE NATHALIE GONZALEZ




Asunto. No. DP11-N-2013-000035.
JHS/kng.