REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano OSAMA AWWAD SALMAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.404.182, representado judicialmente por las abogadas Libia Briceño, Betty Torres y María Carpio, contra la sociedad mercantil UPI C.A., sin representación judicial acreditada en autos, y solidariamente contra las sociedades mercantiles KLG COMERCIALIZADORA C.A., y FREON C.A., , representada judicialmente la primera por los abogados José Morales Carlos Dauhahre y Leudys Beltrán, la segunda sin representación judicial acreditada en autos; y como tercero la sociedad mercantil SELECTALENTO C.A.; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 25 de noviembre de 2013, la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
A N T E C E D E N T E S
En fecha 10 de abril de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la tres (03) sociedades mercantiles demandadas.
En fecha 16 de septiembre de 2013, el ciudadano secretario de este Circuito deja constancia de la notificación de las demandadas, indicando a su vez que a partir del día siguiente comenzará a computarse el lapso para la audiencia preliminar previo cómputo de un día (1) como termino de la distancia.
En fecha 27 de septiembre de 2013, la co-demandada KLG COMERCIALIZADORA C.A., presentó escrito donde promovió llamamiento de tercero.
En fecha 01 de octubre de 2013, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la misma fue suspendida por el a quo en virtud de la solicitud de intervención de tercero realizada por la co-demandada KLG COMERCIALIZADORA C.A.
En fecha 14 de octubre de 2013, fue aceptada por el a quo la intervención de tercero peticionada.
En fecha 06 de noviembre de 2013, el a quo estableció un plazo de cinco (5) días de despacho a los fines de que fuera suministrada la dirección del tercero llamado a juicio, estableciendo a su vez, que de no suministrarse dicha dirección el Tribunal se pronunciará a los fines de impulsar el proceso.
En fecha 15 de noviembre de 2013, el a quo fijo para el día 25/11/2013, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en consideración de haber transcurrido íntegramente el lapso otorgado a la parte demandada para que aportara el domicilio comercial del tercerol llamado a juicio.
En fecha 25 de noviembre de 2013, declaró el desistimiento del proceso y la terminación del mismo, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación.
II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Fundamentó la parte apelante su recurso en la siguiente argumentación:
Que, el día 14 de octubre de de 2013, el a quo acepto el llamamiento de tercero promovido por una de las entidades de trabajo demandadas, ordenando su notificación.
Que, con el auto de fecha 06 de noviembre de 2013 mediante el cual el juzgado de primera instancia estable un plazo de cinco (5) días de despacho para que se suministre la dirección de la empresa SELECTALENTO, C.A., estableciendo a su vez, que de no suministrarse la indica dirección el Tribunal se pronunciará a los fines de impulsar el proceso; se inicia el quebrantamiento del debido proceso.
Que, no existe ninguna disposición que establezca lo determinado por el juzgado a quo en el auto de fecha 06 de noviembre de 2013.
Que, al momento de fijar la audiencia preliminar mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2013, no consideró el lapso de 10 días previsto en la ley.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar este Tribunal de Alzada, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, correspondiéndoles velar porque se de el encuentro de las partes en tal acto.
Asimismo, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.”

De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuanta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del articulo 151 eiusdem.”

Visto todo lo anterior, debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
En atención a lo anterior, observa esta Superioridad que la decisión apelada es la proferida en fecha 25 de noviembre de 2013 que declaró el desistimiento del proceso; sin embargo, observa esta Alzada que las observaciones y fundamentos del recurso interpuesto son dirigidos por la recurrente contra la decisión contenida en el auto de fecha 06 de noviembre de 2013, mediante la cual el a quo estableció un plazo de cinco (5) días de despacho a los fines de que fuera suministrada la dirección del tercero llamado a juicio, estableciendo a su vez, que de no suministrarse dicha dirección el Tribunal se pronunciará a los fines de impulsar el proceso.
Así las cosas, debe indicar esta Superioridad, que si la hoy la parte actora hoy recurrente, consideraba que la decisión contenida en el indicado auto de fecha 06 de noviembre de 2013, le era adversa o contraria, debió en su momento interponer el recurso respetivo contra la misma, al no hacerlo, dicha decisión adquirió el carácter de definitivamente firme, estándole vedado a la hoy recurrente en apelación pretender su revisión mediante el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2013. Así se declara.
En cuanto a la observación realizada por la parte apelante, en relación a que le fue disminuido el lapso previsto en la Ley para la celebración de la audiencia preliminar. Al respecto, observa esta Alzada que el lapso indicado más el término de la distancia determinado por el a quo transcurrió en su integridad, situación que se verifica con el auto dictado en fecha 01 de octubre de 2013 (Vid, folio 179), mediante el cual el juzgado de primer grado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar la suspende, debido a la solicitud de intervención de tercero realizada por la entidad de trabajo co-demandada.
Así las cosas, se observa que cuando el a quo por medio de auto de fecha 15 de noviembre de 2013 fija un día preciso para la celebración de la audiencia preliminar, lo hace en atención a la decisión de fecha 06 de noviembre de 2013 supra señalada, al no haberse dado cumplimiento a lo orden en ella contenida, es decir, no fue suministrada la dirección del tercero y a los fines de impulsar el proceso. Así se declara.
Vista la determinación que antecede, y siendo que la parte demandante no llegó a demostrar ante esta Alzada ninguna causa que justifique su incomparecencia a la audiencia preliminar, es forzoso declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 08 días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,


_____________________ JOHN HAMZE SOSA
El Secretario,



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JOSÉ NAVA SALAZAR,

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



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JOSÉ NAVA SALAZAR,







No. DP11-R-2013-000366.
JHS/jns.