Maracay, 16 de Enero de 2014.
203° y 154°
ASUNTO: DP11-S-2014-000002
Con vista al escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 13 de Enero de 2014, por parte de la ciudadana MAIRA ROSA PEREZ DE BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-16.912.277, debidamente asistido por la abogada ANA MARIA YABRUDY CONTRERAS, inscrita en el IPSA bajo el No. 191.784 y el representante legal de la sociedad mercantil FRENOS DINO, C.A, ciudadano RICARDO BORTOLUSSI COLIN, titular de la cédula de identidad N° V-9.678.614, actuando en su carácter de Director Gerente, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSE SOSA, inscrito en el IPSA bajo el No. 116.724, y recibido por este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Enero de 2014, quienes solicitan: “que por vía de jurisdicción voluntaria se admita el presente escrito Transaccional y se le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN y le sea declara cosa juzgada”, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la solicitud realizada, previa las consideraciones siguientes:
Conforme a las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé la posibilidad de que los derechos laborales sean objeto de transacción y convenimiento al término de la relación laboral, haciéndose especial referencia, lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2do, que señala: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: “…2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley…” (Negrillas del Tribunal).-
Igualmente, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y el Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los parámetros conforme a los cuales deben ser celebradas tales formas de auto composición procesal en esta materia, así lo prevén las normas antes indicadas en los artículos 19 de la primera y 9 y 10 del Reglamento al indicar:

Articulo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. “…Las transacciones y convenimiento solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”
Artículo 9, literal b.- del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. “…Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al termino de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley y los reglamentos…”
Artículo 10, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. “…De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en e l numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimiento solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
Asimismo, debemos indicar, lo que ha conceptualizado el Código Civil por transacción, entendiéndose por esta, el contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el mismo Código Civil sanciona con nulidad, tales requisitos serían: La existencia de un litigio pendiente o eventual, la finalidad de precaver o ponerle fin al litigio y concesiones reciprocas y como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, de manera tal que esta es una observación que debe tenerse presente al momento de establecer cualquier decisión.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden terminar un proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, a lo que aquí añadiríamos por imperio de nuestra norma adjetiva, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debe atenderse a lo dispuesto en las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y del Reglamento vigente anteriormente reseñadas; y que celebrada la transacción en juicio, es decir, en cualquiera de sus fases Sustanciación, Mediación, Juicio, Superior, incluyendo el Tribunal Supremo de Justicia, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En tal sentido, el Juez Laboral, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador y tomando en consideración los procedimientos de nuestra norma adjetiva y la competencia que le tiene atribuida la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo dispuesto en su artículo 29, que establece cual es la competencia de los Tribunales del Trabajo, norma que por supuesto, no incluye la revisión de solicitudes graciosas o no contenciosas a los fines de que sean conocidas y homologadas por estos Juzgados tal y como se desprende del artículo que reza: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustancias y decidir:
1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2.- Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3.- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5.- Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.
Ahora bien, considera oportuno este Juzgador invocar una decisión de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso JOHAN JOSÉ MENDOZA ARANGUREN y la empresa SUMINISTROS ABANCA MAÑON 2012, C.A), en la cual señaló: “…Por otra parte, continuar sosteniendo la posibilidad de que los tribunales homologuen transacciones extrajudiciales, supondría no avanzar en el necesario acercamiento de la justicia al ciudadano, a quien se debe poner a disposición opciones distintas al juicio para resolver sus controversias. La tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos, a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el supra indicado artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de una acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma en comento. Siendo lo anterior así, y en virtud que es el propio artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para resolver los asuntos “contenciosos” del trabajo, y siendo que las transacciones extrajudiciales carecen de tal condición, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas. Así se decide. Establecido lo anterior, esta Sala Político-Administrativa abandona el criterio respecto a la posibilidad de que los Tribunales con competencia en materia laboral puedan homologar transacciones extrajudiciales, acogido hasta ahora…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).-


DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en aplicación de normas legales y de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de La Ley, declara:
PRIMERO: Que carece de jurisdicción para conocer y homologar la transacción extrajudicial, celebrada entre la ciudadana MAIRA ROSA PEREZ DE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-16.912.277 y la sociedad mercantil FRENOS DINO, C.A.-
SEGUNDO: Que la presente decisión se somete a consulta obligatoria, por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir, suspendiéndose el proceso tal como lo establece el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS BLANCO M.


LA SECRETARIA,


ABOG. MILENE BRICEÑO