REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: DP11-N-2012-000106
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo NESTLE DE VENEZUELA S.A..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado LUIS AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.056.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA. (NO COMPARECIÓ).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 16 de mayo de 2012, el abogado LUIS AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.056, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de esta ciudad, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la acta de visita de inspección bajo la orden de servicio Nº 043-1101-12, de fecha 9 de enero de 2012, realizada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la cual se conmino a la entidad de Trabajo a colocar el reloj de marcada de entrada y salida de sus trabajadores, en el área de entrada de la Empresa, moviendo del lugar actual en el cual se encuentra. Dicho escrito de nulidad fue objeto de subsanación en fecha 18 de marzo de 2013, por intermedia de la apoderada judicial de la recurrente Abg. KAREN PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.221.
Verificadas las notificaciones acordadas se fijó la audiencia de juicio para el día 05 de agosto de 2013, cuando, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia por la parte recurrente a través de su apoderado judicial Abogado LUIS AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.056, así mismo se deja constancia que la parte recurrida y la Representación de la Fiscalía del Estado Aragua, no comparecieron ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales algunos. En fecha 07 de agosto de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 22 de octubre de 2013, se aperturó el lapso para presentación de Informes, conforme lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencido como se encuentra el lapso legal para dictar sentencia definitiva, conforme lo establece el artículo 86 del mencionado texto normativo, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
Indica en el escrito de subsanación, folio 48 al 57 y audiencia de juicio oral; lo que seguidamente se resume:
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la orden dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcantara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en fecha 09 de enero de 2012, que declaro, “sino no se puede colocar marcador en la entrada de la empresa, hacer un estudio del recorrido de la entrada hasta el marcador y tomar en cuenta como llegada a la empresa el momento que entra a la empresa y no cuando marca si se deja donde esta”, en consecuencia ordeno a mi representada a mover el reloj de marcaje de entrada y salida de los trabajadores, sin mayor motivo ni argumento legal.
Alega como vicios de la providencia: La Violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa.




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA:
DE LAS DOCUMENTALES
Marcada “A”, Copia certificada de la orden de servicio N 043-1101-12, cuya nulidad solicita. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos en ella contenidos. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES
Se libraron oficios Nº 4.393-13, a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, para que remita e este Tribunal, Copia certificada de la orden de servicio N 043-1101-12, cuya nulidad solicita, se constata las resultas de la prueba a los folios que van del 130 al 138. Se otorga valor probatorio como demostrativos de tales hechos en ella contenidos. Así se decide.
No puede soslayar este Juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s.SPA/TSJ n° 1.257 del 12/07/2007, caso: “Echo Chemical 2000 c.a.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia Contencioso Administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, conmino a la Entidad de Trabajo NESTLE DE VENEZUELA S.A., en fecha 09 de enero de 2012, para que:

“sino no se puede colocar marcador en la entrada de la empresa, hacer un estudio del recorrido de la entrada hasta el marcador y tomar en cuenta como llegada a la empresa el momento que entra a la empresa y no cuando marca si se deja donde esta, en consecuencia ordeno a mi representada a mover el reloj de marcaje de entrada y salida de los trabajadores, sin mayor motivo ni argumento legal.”

Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por la hoy recurrente, siendo que el mismo pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa conforme lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la lectura y revisión del acto administrativo impugnado, no se evidencia actuación alguna por parte del órgano administrativo que atente contra las garantías constitucionales, mas sin embargo el recurrente aduce que el funcionario de la Inspectoria violó la garantía del debido proceso (sin especificar de qué forma) e invoca el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto administrativo impugnado carece de motivación.
Cumpliendo con el orden de las delaciones precedentes, este juzgador se pronunciará en primer lugar sobre la existencia de las supuestas violaciones a las garantías constitucionales, anteriormente citadas.
El derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, vale recordar que se tratan de derechos de contenido concreto, los dos primeros se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna. El derecho a la defensa debe ser entendido como la oportunidad que tienen las partes que conforman la relación jurídica procesal para que en instancia jurisdiccional o administrativa se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y defensas opuestas, sea notificado del procedimiento que se le sigue, tenga acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa que dispone frente a los actos dictados por el organismo público; el cual se encuentra íntimamente ligado al debido proceso que se refiere al trámite previsto en el ordenamiento jurídico vigente que permite a las partes el acceso a la justicia, la presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, dado su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, debiendo las partes tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De lo denunciado por el recurrente en su escrito de la demanda, aduce la nulidad absoluta del acto administrativo en virtud de la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Pues bien, de la manera como fue planteada la denuncia y verificado el procedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo, no se observa violación alguna al debido proceso, al derecho a la defensa, ni a la tutela judicial efectiva, toda vez que se cumplieron dichas garantías constitucionales, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador Declara Sin Lugar el presente recurso como lo hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se Decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la Entidad de Trabajo NESTLE DE VENEZUELA S.A., en contra de la la orden de servicio Nº 043-1101-12, de fecha 9 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en el cual culmine el lapso establecido en el auto de fecha 03 de diciembre de 2013, inserto al folio 156 del presente expediente.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Aragua. (http://aragua.tsj.gov.ve/). CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. CESAR TENIAS
EL SECRETARIO
Abg. HAROLYS PAREDES
En el día de hoy, catorce (14) de enero del año dos mil catorce (2014) siendo la 12:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO
Abg. HAROLYS PAREDES

ASUNTO N° DP11-N-2012-000106
CT/hc/kgp