REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinte (20) de enero del Dos Mil Catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: DP11-N-2012-000226
PARTE RECURRENTE: Ciudadano NOEL MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.930.381.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. RAFAEL MALUNEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.281.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA.
MOTIVO: Providencia administrativa Nº 00209-12, correspondiente al expediente Nº 009-2012-01-00303, de fecha 31/07/2012, la cual riela del folio 50 al 61, de las actas procesales.
ANTECEDENTES DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 08 de noviembre de 2012, se da por recibida por ante La Unidad de recepción y distribución de documento (URDD), el recurso de nulidad presentado por el ciudadano NOEL MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.930.381, debidamente asistido por el abogado RAFAEL MALUNEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.281, contra la Providencia administrativa Nº 00209-12, correspondiente al expediente Nº 009-2012-01-00303, de fecha 31/07/2012, el cual fue admitido en fecha 13 de noviembre de 2012, celebrándose la audiencia oral y pública en fecha 08 de Julio de 2013, según acta que riela del folio 207 al 209.
Se dejo expresa constancia que la parte recurrida no compareció a la audiencia de juicio.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal pasa a realizarlo:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD
Señala el recurrente que el acto administrativo objeto de la impugnación, al basarse en un falso supuesto, comporta un vicio que afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, se han configurado dos modalidades de falso supuesto (inexistencia de los hechos y errada apreciación del mismo), por una parte del inspector del trabajo dio por probados hechos que en realidad no lo fueron en el proceso administrativo y error en la apreciación de los hechos subsumiéndolos en una norma que regula una situación distinta. Es por ello que solicita sea declarada la nulidad absoluta la Providencia administrativa Nº 00209-12, correspondiente al expediente Nº 009-2012-01-00303, de fecha 31/07/2012, que declaro SIN LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, incoado por el ciudadano NOEL MORENO, aquí recurrente.
No obstante, según el contenido del acto impugnado y los vicios invocados, por el recurrente de autos, observa este Juzgador que la doctrina ha sostenido que: “El falso supuesto afecta la causa del acto administrativo viciándolo de nulidad y tiene lugar cuando la administración se fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de la decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En cuanto al vicio del falso supuesto nuestro máximo tribunal ha señalado:
“Al ser invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la administración a los actos de remoción y retiro. El falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de la decisión, incurre en vicio supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de lo derechos subjetivos del administrado se esta en presencia de falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto”.
Sentencia de fecha 02/03/2000, Sala Político Administrativo del tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a la carga de prueba aplicable al proceso en estudio, que se fundamenta en la primacía de que, quien no prueba los hechos que ha de probar de acuerdo a la ley, resulta vencido. En este sentido se trae a colación el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(...) Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal (…)

Se debe concluir que la carga de la prueba en materia laboral queda distribuida de la siguiente manera:
1.- Corresponde al accionante la carga de la prueba de los hechos por él afirmados en los cuales fundamenta su pretensión.
2.- Corresponde al demandado la carga de la prueba sobre los hechos nuevos con los cuales ha contradicho las afirmaciones del actor.
3.- Se presume una presunción IURIS TANTUM, a favor del trabajador, con relación a la existencia de la relación de trabajo.
4.- Siempre corresponde al patrono la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherente a la relación de trabajo.

Resulta pertinente citar el criterio sustentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia de fecha 13 de febrero de 2008, Caso Jenny Acevedo contra la Gobernación del Estado Miranda donde señalo:
(…) en razón a ello esta corte constata que en el presente caso a la querellante le era aplicable la causal de destitución prevista en el artículo 8, numeral 4to del reglamento, relativa a la inasistencia injustificada al trabajo, toda vez que en el expediente disciplinario se evidencia que la ciudadana Jenny Acevedo, dejo de laborar durante los días señalados en el acto administrativo impugnado, lo cual no fue desvirtuado por la querellante durante el procedimiento administrativo, pues bien esta consigno constancia de haber asistido a consulta médica durante los días 23 de enero y 27 de marzo de 2001, así como los días 21 y 22 de mayo de ese mismo año, también es cierto- y así se desprende tanto del expediente judicial como del administrativo- que el resto de los días que fueron señalados por la administración como no laborados por la mencionada ciudadana en forma injustificada no fueron debidamente justificados por ésta, resultando aplicable a todas luces la sanción de la destitución en atención a las inexcusables y reiteradas inasistencias de la querellante a sus labores”. (…)

En razón a lo antes señalado este Juzgado Observa que en el caso sub-judice, no se configuraron los vicios denunciados, en virtud que el recurrente no desvirtuó lo decidido por el órgano administrativo, en tal sentido la mas calificada doctrina considera que, en todo caso lo que importa al juez es buscar la verdad verdadera y no la verdad procesal y que si existiere duda en cuanto a la apreciación de una prueba, debe aplicarse aquella que favorezca al trabajador, conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando además lo dispuesto en el artículo 72 de la misma ley, que la carga de prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión; en tal sentido se colige de las jurisprudencia y del contenido de la norma citada, se puede concluir que el recurrente tenia la carga de la prueba de los hechos por el afirmados en los cuales fundamenta su pretensión los cuales no fueron desvirtuado en su oportunidad por ante el Órgano Administrativo ni en sede jurisdiccional, toda vez, que el recurrente no desvirtuó lo afirmado en la Providencia Administrativa en cuestión y, por ende es forzoso concluir que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación no debe prospera.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA:
DE LAS DOCUMENTALES
Marcada “A, B, C, D”, insertas de los folios 100 al 141, de presente expediente, así como la copia de la providencia administrativa objeto de la nulidad solicitada, inserta de los folios 149 al 157, del presente expediente. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos en ella contenidos. Así se decide.
No puede soslayar este Juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s.SPA/TSJ n° 1.257 del 12/07/2007, caso: “Echo Chemical 2000 c.a.”.



MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad para sentenciar, y valorada la copia certificada del expediente administrativo que riela en actas, se observa lo siguiente:
Antes de entrar al examen de los vicios denunciados, observa este Tribunal que el Recurrente denunció que el acto administrativo objeto de la impugnación, al basarse en un falso supuesto, comporta un vicio que afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, se han configurado dos modalidades de falso supuesto (inexistencia de los hechos y errada apreciación del mismo), por una parte del inspector del trabajo dio por probados hechos que en realidad no lo fueron en el procedimiento administrativos y error en la apreciación de los hechos subsumiéndolos en una norma que regula una situación distinta. Es por ello pide que sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia administrativa Nº 00209-12, correspondiente al expediente Nº 009-2012-01-00303, de fecha 31/07/2012, que declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos, incoado por la ciudadano NOEL MORENO.
Adicionalmente alega que la Providencia administrativa configuro dos modalidades del falso supuesto (inexistencia de los hechos y errada apreciación de los mismos) el inspector del trabajo dio por probado hechos que, en realidad no lo fueron probados en el procedimiento administrativo, falso supuesto de hecho, al haberse basado en hechos falsos para su fundamentación, lo que comporta un vicio en la causa de dicho acto por vía de consecuencia ocasiona su nulidad ya que la relación de los hechos que sustentan la causal en la que, presuntamente, el aquí recurrente incurrió y que sirvieron de fundamento para la declaratoria sin lugar de la solicitud reenganche y pago de los salarios caídos, son absolutamente falso, y por lo tanto inexistente.
Entiende quien Juzga, que el recurrente considera que la Administración valoro erróneamente los hechos, en tal sentido denuncia la existencia del vicios de falso supuesto ya que, conforme consta del acto recurrido, la administración dio por comprobada que el aquí recurrente ocupaba un cargo de confianza y por ende no gozaba de la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo, situación que llevo a la Inspectoria del trabajo, a subsumir estos hechos dentro de la previsión normativa.
El falso supuesto de hecho y de derecho, se verifica cuando la decisión se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le dan un sentido que esta no tiene, y el error de hecho de la Administración; y se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Pues bien, el recurrente aduce que la Administración dio por comprobado que el aquí recurrente ocupaba un cargo de confianza y por ende no gozaba de la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo. Situación que llevo a la Inspectoria del Trabajo a subsumir estos hechos dentro de la previsión normativa, señalando que la relación de los hechos que sustentan la causal en la que, se fundamento para la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, son absolutamente falsos, y por lo tanto inexistente, el acto administrativo, objeto de la presente impugnación, al haberse basado en hechos falsos para su fundamentación, padece del vicio de falso supuesto de hecho lo que comporta un vicio en la causa de dicho acto, y por vía de consecuencia , ocasiona su nulidad.
De lo antes expuesto se advierte que la administración subsumió acertadamente los hechos con el derecho pues dado que se ésta en presencia de un trabajador que ocupa un cargo de Confianza tal como se evidencia en el cúmulo de prueba y en razón a que la parte recurrente en nulidad no aporto prueba alguna en su beneficio que desvirtuara que no ocupaba un cargo de confianza, resultando inaplicable la inamovilidad decretada por el ejecutivo, comprobado por el Inspector del Trabajo, a través de todas las pruebas consignadas; por lo que concluyó correctamente el Inspector del trabajo que el recurrente en nulidad ocupaba el cargo de trabajador de confianza y consecuencialmente no gozaba de la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo, por lo que es improcedente el presente vicio, y así es declarado.-

Para este operador de justicia, ésta ajustada a derecho la providencia administrativa Providencia administrativa Nº 00209-12, correspondiente al expediente Nº 009-2012-01-00303, de fecha 31/07/2012. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano NOEL MORENO, contra la Providencia administrativa Nº 00209-12, correspondiente al expediente Nº 009-2012-01-00303, de fecha 31/07/2012, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA, en la cual declara Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano NOEL MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.930.381 en contra de la entidad de trabajo ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A..
En consecuencia, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano NOEL MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.930.381, contra la Providencia administrativa Nº 00209-12, correspondiente al expediente Nº 009-2012-01-00303, de fecha 31/07/2012, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA.
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo señalado, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión ésta siendo publicada fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso.
Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día, en el cual conste en autos la ultimas de las notificaciones aquí ordenadas.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Aragua. (http://aragua.tsj.gov.ve/). CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. CESAR TENIAS
EL SECRETARIO
Abg. HAROLYS PAREDES
En el día de hoy, veinte (20) de enero del año dos mil catorce (2014) siendo la 11:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO
Abg. HAROLYS PAREDES

ASUNTO N° DP11-N-2012-000226
CT/hc/kgp