REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintidós (22) de enero de Dos Mil Catorce (2014)
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2013-000142
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ANTONIO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.233.370.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada LEISY SIBIRAN RUIZ, I.P.S.A. Nº. 109.711
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOAO MARTINS VENANCIO, titular de la cédula de identidad N° E-979.530
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ENEIDA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.356.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 04 de febrero de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano R LUIS ANTONIO GALLARDO contra el ciudadano JOAO MARTINS VENANCIO, por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 10.867,50 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 06 de febrero de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 07 de febrero de 2013, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 12 de julio de 2013 (folios 23 y 24), dándose por concluida en fecha 29 de octubre de 2013, por lo que se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda la cual tuvo lugar en fecha 05 de noviembre de 2013; cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 10 de noviembre de 2013 a los fines de su revisión (folio 56). Por auto de fecha 21 de noviembre de 2013 (folios 57 al 59) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 09 de enero de 2014, se llevo a cabo la Audiencia Oral de Juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de su abogado asistente así como del apoderado judicial de la parte demandada, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas y difiriéndose el pronunciamiento oral del fallo para el día 14 de enero de 2014, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR la demanda que por BENEFICIOS LABORALES, intentara el Ciudadano LUIS ANTONIO GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.233.370 en contra del Ciudadano JOAO MARTINS VENANCIO, titular de la Cédula de Identidad N° E-979.530 (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 05), lo siguiente:
Que en fecha 15 de junio de 2008, inicio relación de trabajo con el ciudadano Joao Martins Venancio, desempeñándose en el cargo de Carruchero, recibiendo ordenes del mimos ciudadano y prestándole servicios de manera continua e ininterrumpida, en el horario establecido por él, comprendido de lunes a sábado teniendo el día miércoles y domingo de 3:00am a 10:00am devengando un salario básico de Bs. 2.600,00 mensual a razón de Bs. 130,00 diarios, actualmente activo.
Que desde el inicio de la relación laboral, el accionado nunca le pagó su cesta ticket, como beneficios que le corresponde como trabajador.
Que acudió a la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, según el procedimiento de reclamo, para pedir el pago del beneficio de la ley de alimentación mediante cesta ticket, donde la accionada rechazo su solicitud evidenciándose contumacia y rebeldía.
Visto que hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas por su persona, es por lo que procede a demandar el pago de la cantidad adeudada por concepto de beneficio de la Ley de Alimentación mediante Cesta Ticket, que legalmente le corresponde.
Demanda el total de 483 días por el valor del cesta ticket en Bs. 22,50 para un total a cancelar por concepto de cesta tickets de Bs. 10.867,50.
Solicita sea declarada Con Lugar la presente demanda.
Adujo la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 49 y 50) lo siguiente:
Rechaza niega y contradice que le adeude al actor la cantidad de Bs. 10.867,00, por concepto de cesta ticket.
Rechaza niega y contradice que adeude al demandante 175 días de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011.
Rechaza niega y contradice que adeude al demandante 308 días de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012.
Rechaza niega y contradice que adeude al demandante 483 días de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, así como de los días de los meses laborados equivalentes a la cantidad de 308 días del mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, todos estos días a razón de Bs. 22,50, cada uno.
Que el demandante en forma malintencionada al momento de establecer los días en que presuntamente laboró en los meses de los años 2011 y 2012, establece como base para su reclamación, como si la unidad tributaria estuviera establecida permanentemente en Bs. 90,00, obviando las decisiones que emanan de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, que establece que la cuota para cancelar el valor del cesta ticket estará entre el 25% y 50% del valor de la Unidad Tributaria, siendo que para febrero de 2011 estaba en Bs. 76,00 y no en Bs. 90,00.
Que su función de carruchero no lo obliga a cumplir jornada laboral alguna y menos aun a cumplir horario, su disponibilidad se la coloca el mismo, no s ele exige explicación alguna por si falta o no al puesto de trabajo y tampoco se le deduce salario alguno.
Rechaza que devengare la cantidad de Bs. 130,00 diarios, ya que para esos periodos el mismo devengaba siempre un salario mínimo y la diferencia del salario día cancelado era por concepto de pago de cesta ticket y horas nocturnas, evidenciado de su propia liquidación del año 2012, donde su delante de prestaciones es calculado a lo que el ganaba y era su salario mínimo.
Que jamás laboro ese numero de días, incluyendo los días festivo, ya que el Mercado de Mayoristas donde el trabaja, hay días que no trabaja.
Que vista la conducta del hoy demandante, su representado se vio en la obligación de cancelarle el referido concepto a través de recibos y así evitar que el mismo concepto fuer reclamado en diversas oportunidades de forma habilidosa.
Solicita sea declara Sin Lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de ley.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago del beneficio de alimentación (cesta ticket) generados a favor del ciudadano LUIS GALLARDO; aduciendo que desde la fecha de su ingreso hasta la presente, no le han sido cancelados dichos beneficios laborales. Y así se decide.
DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte demandada niega la procedencia del concepto demandado, aduciendo que dicho concepto le fue pagado en su oportunidad, por lo que precisa quien decide que corresponde a la accionada demostrar la improcedencia del pago del beneficio de cesta tickets al reclamante, quien es su trabajador. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Recibo de pago de Bono Alimenticio, marcados con la letra “A” los cuales corren insertos a los folios 36 al 40 del presente expediente, promovido a los efectos de demostrar el pago del beneficio de alimentación a favor del trabajador desde enero del año 2013. La representación judicial de la parte demandada lo reconoce. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, y lo desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Copia de Constancia de Liquidación de vacaciones, marcada con la letra “B” la cual corre inserta al folio 42 del presente expediente, promovido a los efectos de demostrar que el actor es un trabajador de la empresa, que tiene una jornada completa, labora sus horas efectivas, e incluso mas de las requeridas, se evidencia que ganaba mas del salario mínimo, goza de vacaciones y utilidades. La representación judicial de la parte demandada señala que se indica el salario mínimo que el actor ganaba, la cantidad adicional es lo correspondiente al pago de alimentación. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, y lo desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, marcado con la letra “C” los cuales corren insertos a los folios 44 al 46 del presente expediente, promovido a los efectos de demostrar que en audiencias celebradas ante la Inspectoría del Trabajo, el demandado reconoció que si se le debía el bono de alimentación se pagaría a partir de mayo de 2011. La representación judicial de la parte demandada señala que la Providencia Administrativa insta a actor recurrir a los órganos judiciales competentes. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, y lo desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
2. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Se evidencian de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la presente prueba fue declarada inadmisible en su oportunidad procesal, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DE LAS DOCUMENTALES: Se evidencian de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la presente prueba fue declarada inadmisible en su oportunidad procesal, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.
2. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Tribunal Admite la prueba de informes por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia ordena oficiar a:
a. LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, ubicado en la Calle Páez, entre Brión y Junín, frente al Teatro de la Opera, Maracay Estado Aragua a los fines de que informe y remita copia certificada del expediente signado con el N° 043-2012-03-0964 que cursó por ante la Sala de Reclamo.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada y promovente desiste de la presente prueba, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
2. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Se fijo la comparecencia de los ciudadanos DANIEL FERNANDO DA SILVA GONCALVES y JUAN GABRIEL DA SILVA GONCALVES, para la oportunidad en que tuviera logar la audiencia de juicio.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que los testigos llamados al proceso, no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Tribunal declaro desierto el acto en su oportunidad no existiendo testimoniales que valorar. Y Así se decide.
MOTIVA
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia del concepto y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.
Se tiene pues, que la parte demandada negó que le adeudara cantidad alguna al actor por concepto del beneficio de alimentación, alegando que dicho beneficio le fue pagado junto a su salario, por lo que conforme a la forma en que el accionado procedió a contestar la presente demanda, la carga de la prueba recayó sobre el mismo quien debía demostrar el pago efectivo de dicho beneficio.
Ahora bien, observa quien juzga de la revisión del escaso material probatorio consignado por las partes, y muy especialmente de las pruebas aportadas por la propia parte demandada, que no existe prueba alguna que sustente el pago del concepto reclamado (cesta ticket), siendo que la parte accionada no demostró de modo alguno su pago, razón esta que lleva a quien sentencia a declarar procedente el pedimento efectuado por la parte actora en el presente asunto.
Así pues, este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión del actor, y verificado que la misma no es contraria a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:
Cesta Ticket: De la revisión de las actuaciones que conformen el presente asunto, evidencia quien juzga que al trabajador no le fue pagado el correspondiente Bono de Alimentación, razón por la cual se declara procedente, procediendo a su calculo conforme a la Unidad Tributaria vigente, tal y como se evidencia del cuadro anexo:
AÑO 2011 y 2012
DIAS LABORADOS UNIDAD TRIBUTARIA VIGENTE 0,25 U.T TOTAL
483 107,00 26,76 Bs. 12.925,08
Para un total general que deberá pagar el ciudadano JOAO MARTINS VENANCIO a favor del ciudadano LUIS ANTONIO GALLARDO, ambos plenamente identificados en autos, por la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 12.925,08), por concepto de Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket). Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.233.370; contra Ciudadano JOAO MARTINS VENANCIO, titular de la Cédula de Identidad N° E-979.530.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de Bolívares DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 12.925,08), por concepto beneficio de alimentación (cesta ticket).
TERCERO: Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR TENIAS
EL SECRETARIO,
Abg. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. HAROLYS PAREDES
ASUNTO N°: DP11-L-2013-000142
CT/HP/kgp.-
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