REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintitrés (23) de enero de Dos Mil Catorce (2014)
203° y 153°
EXPEDIENTE Nº: DP11-L-2012-001296
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARY JIMENEZ, ROGELIO HERNANDEZ, RAFAEL BADELL, JOSE PEREZ, ALFREDO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-4.975.931, V-5.299.358, V-5.166.769, V-4.129.599 y V-18.494.506, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. GILBERTO ANDREA y EMILIA DE LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 37.063 y 35.336, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ALIMENTOS KELLOGG, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JULIO CESAR PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.640.
MOTIVO: TERCERIZACION.
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de octubre de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos MARY JIMENEZ, ROGELIO HERNANDEZ, RAFAEL BADELL, JOSE PEREZ, ALFREDO VALBUENA, a través de sus apoderados judiciales Ciudadanos MARY JIMENEZ, ROGELIO HERNANDEZ, RAFAEL BADELL, JOSE PEREZ, ALFREDO VALBUENA, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS KELLOGG, S.A..
En fecha 15 de octubre de 2012, el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente, admitiendo la causa en la misma fecha, posteriormente a los tramites de la notificación correspondiente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, dicho Juzgado luego de agregar los escritos de promoción de pruebas y de contestación a la demanda, ordena la remisión de la causa para la coordinación judicial de este Circuito Laboral, a los fines de su redistribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. En fecha 17 de mayo de 2013, se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 06 de junio de 2013, a los fines de su revisión (folio 184 de la Pieza Principal). Por auto de fecha 11 de junio de 2013, se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 30 de Julio de 2013, se llevo dio inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus apoderados judiciales, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se inicio la evacuación del material probatorio; en fecha 10 de enero de 2014, se concluyo la audiencia y se procedió al diferimiento del pronunciamiento del fallo oral, en fecha 17 de enero de 2014, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, este Tribunal procedió a dictar en fallo oral en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA que por TERCERIZACION LESIVA A LOS INTERESES DEL TRABAJADOR, que intentaran los ciudadanos MARY JIMENEZ, ROGELIO HERNANDEZ, RAFAEL BADELL, JOSE PEREZ, ALFREDO VALBUENA, en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS KELLOGG, S.A.”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 11 de la pieza principal), lo siguiente:
Que los hoy accionantes han trabajado con la Entidad de Trabajo ARAGUA CENTER MANTENIMIENTO, C.A., sociedad mercantil esta que según los hechos alegados por los accionantes fue creada por instrucciones de la hoy accionada entidad de trabajo ALIMENTOS KELLOGG, S.A., para evadir pasivos laborales con sus trabajadores, bajo una ficticia relación comercial entre ambas entidades de trabajo, razón por la cual solicitan la incorporación de los accionantes a la nomina de la accionada ALIMENTOS KELLOGG, S.A., con el correspondiente pago de todos los beneficios laborales, fundamentando su pretensión en el artículo 47 de la LOTTT.-
Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folio 160 al 174), lo que de seguida se transcribe:
Alegan la prescripción de la acción con respecto al acciónate, ROGELIO HERNANDEZ.
Alegan la falta de cualidad Entidad de Trabajo ALIMENTOS KELLOGG, S.A., por cuanto nunca ha sido patrono de los hoy accionantes, con la excepción del ciudadano ROGELIO HERNANDEZ
Alegan la falta de solidaridad con respecto a la entidad de trabajo ARAGUA CENTER MANTENIMIENTO C.A.
Alegan que entre las entidades de trabajo Entidad de Trabajo ALIMENTOS KELLOGG y ARAGUA CENTER MANTENIMIENTO C.A., existió una relación comercial.
Fundamentan su contestación en el artículo 49 de la LOTTT.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Con vista a la anterior demanda por Tercerización, interpuesta por los ciudadanos MARY JIMENEZ, ROGELIO HERNANDEZ, RAFAEL BADELL, JOSE PEREZ, ALFREDO VALBUENA, contra la entidad de trabajo Entidad de Trabajo ALIMENTOS KELLOGG, S.A., este juzgador observa lo siguiente:
Después de haber realizado una exhaustiva revisión al escrito libelar se puede observar que la acción intentada no se encuentra encuadrada de conformidad a la normativa vigente, a saber la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, toda vez que se plantea una acción por motivos de Tercerización, siendo esta acción encuadrada dentro de la disposición transitoria contemplada en el artículo 555 de la LOTTT, el cual expresamente dispone …”En un lapso no mayor de tres años a partir de la promulgación de esta Ley, los patronos y patronas incursos en la norma que prohíbe la tercerización, se ajustaran a ella, y se incorporarán a la nomina de la entidad de trabajo contratante principal los trabajadores y trabajadoras tercerizados”….,
Por lo cual este Juzgador encuadrando los hechos alegados por las partes, específicamente por la parte actora en su libelo de demanda cuando solicita la inclusión de los hoy actores a la nomina de la accionada Entidad de Trabajo ALIMENTOS KELLOGG, S.A., realiza una interpretación de la norma jurídica vigente y determina que los hechos narrados por los hoy accionantes, no encuadran en la norma vigente, en razón de ello este Juzgador no entra a valorar las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes, toda vez que la presente acción colide con una disposición suspensiva de la ley consagrada en el artículo 555 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que no ha transcurrido el tiempo establecido en la norma para el cumplimiento de la disposición.
Este Juzgador observa que de la narración descriptiva de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, no se puede apreciar de forma alguna la fecha de inicio de la relación entre Entidad de Trabajo ALIMENTOS KELLOGG, S.A. y ARAGUA CENTER MANTENIMIENTO C.A., del mismo modo no se puede determinar si dicha relación se mantiene a la fecha, o si ha cesado en fecha alguna y mucho menos se puede determinar la fecha de los salarios de los cuales alega una retención, hechos estos que colaborarían en algún modo a determinar el hecho controvertido en la causa.
Por los hechos antes descritos este Juzgador, considera luego de haber escuchado los alegatos de la parte actora, explanados en su escrito libelar y manifestados en la celebración de la audiencia de juicio, que la actora no supo activar correctamente la acción siendo forzoso concluir en la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION, por no cumplir con la disposición expresa de la ley, por lo cual debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción como se hará en la dispositiva de la misma, Así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la demanda por TERCERIZACION incoaran los ciudadanos MARY JIMENEZ, ROGELIO HERNANDEZ, RAFAEL BADELL, JOSE PEREZ, ALFREDO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-4.975.931, V-5.299.358, V-5.166.769, V-4.129.599 y V-18.494.506, respectivamente; contra Entidad de Trabajo ALIMENTOS KELLOGG, S.A.
SEGUNDO: Dada la Naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR TENIAS
EL SECRETARIO,
Abg. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. HAROLYS PAREDES
ASUNTO N°: DP11-L-2012-001296
CT/HP/kgp.-
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