REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Catorce (2014)
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-000199
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.739.538.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado JONNY ARENAS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 99.575.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA. (ESTADO ARAGUA)
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas YIVIS PERAL y DELIA RUMBOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº. 170.549 y 169.413, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 22 de febrero de 2012, fue recibido del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Aragua, demanda incoada en fecha 20 de junio de 2011 por el ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ GARCÍA contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA, por ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En fecha 27 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente, siendo admitido en esa misma fecha, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 09 de abril de 2013 (folio 36 y 37), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, la cual fue objeto de prolongación, y se dio por concluida en fecha 01 de julio de 2013, sin lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 09 de julio de 2013, según se evidencia a los folios 64 y 65 del expediente; ordenándose la remisión del mismo para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 23 de julio de 2013 a los fines de su revisión (folio 71). Por auto de fecha 29 de julio de 2013 (folios 72 al 75) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 11 de octubre de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo objeto de prolongación, y siendo diferido el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 21 de enero de 2014; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el Ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.739.538 en contra de INSTITUTO DE LA POLICIA DE ARAGUA (INPO ARAGUA) (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 05), lo siguiente:
Que el demandante de 41 años de dad, cuenta con un grado de educación equivalente al 6to semestre de educación superior, que tiene una carga familiar de 5 personas, de posición social y económica modesta, ya que su experiencia laboral lo limitaba al desempeño de trabajos de bajos salarios.
Que ingreso a prestar servicios personales como Policía de Circunvalación en fecha 06-04-2000 para el Instituto de Vialidad del Estado Aragua (INVIALTA), con ocasión de la liquidación del Instituto fue transferido al Instituto de Policía del Estado Aragua, como se evidencia de la Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de los recibos de pago.
Que realizaba actividades como empujar vehículos accidentados, apartarlos de la pista, auxiliar personas lesionadas en accidentes de tránsito, colaborar con el equipo de rescate de personas en abismos con hasta 45º de pendiente.
Que en el desempeño de sus funciones estuvo halando o empujando peso, movimientos repetitivos de miembros superiores, bipedestación, sedestación prolongada que generan elementos condicionantes para ocasionar o gravar trastornos músculo-esqueléticos.
Que el desempeño de su trabajo se presentaba siempre en un ambiente de riesgo permanente, donde los trabajadores no poseían un manual instructivo, no existía un programa de adiestramiento e inducción de riesgos en el trabajo, donde s reincluyen los riesgos generales y específicos que le brinden al trabajador permanentemente a percatarse del peligro que se le pueda presentar.
Que igualmente no se evidenció que haya sido dotado de equipos de protección personal.
Que esta violación flagrante y evidente de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, le originó DISCOPATIA LUMBAR L5-L4 y L5-S1, PROTUSION DISCAL L5-L4 Y L5-S1, considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, como se evidencia de la Certificación emitida por el INPSASEL, al cual establece que la patología descrita constituye un Estado Patológico Agravado con ocasión al Trabajo, equivalente al 33% de la perdida de la capacidad para el trabajo, en el que se encontraba el trabajador obligado a trabajar imputable básicamente a agentes físicos.
Que al momento del padecimiento de la enfermedad quedo discapacitado para trabajar.
Que la enfermedad le ha producido daños físicos y materiales en su sistema motor.
Que le ha causado un daño psicológico y moral extraordinariamente importante en su medio familiar, daño que consiste en la disminución de su capacidad laboral.
Que el empleador con mucha frecuencia en jornadas de 12 horas obligo sistemáticamente al demandante a realizar trabajos sin la debida dotación de seguridad en el cuerpo. Tampoco lo proveyó de una adecuada y directa supervisión.
Demanda:
El pago equivalente a 1524 días de salario integral, conforme al artículo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, o sea en pagar la suma indemnizatoria de Bs. 126.812,04, calculado sobre su ultimo salario integral de 61,13.
En pagara el equivalente a cinco (5) años de salario integral, por aplicación del articulo 130 penúltimo párrafo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para un total de Bs. 111.562,00.
La Indemnización por Daño Moral por la cantidad de Bs. 50.000,00.
Las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo honorarios profesionales de abogados,
En total demanda el pago de Bs. 288.374,04 (3794,39UT).
Solicita se sirva ordenar la correspondiente corrección monetaria.
Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 64 y 65), lo que de seguida se transcribe:
Niega rechaza y contradice tanto los hechos alegados por el recurrente como el derecho por el invocado por ser falso y contradictorio.
Que del oficio emanado de INPSASEL se desprende claramente que el demandante presenta una Enfermedad Discal Lumbar, no se demuestra que la mencionada enfermedad profesional que padece el actor, sea consecuencia de una enfermedad profesional con ocasión al trabajo, por lo que la empresa no le adeuda los montos que el actor pretende.
Que no quedo establecido el hecho ilícito, solo se evidencia que el actor padece algunas limitaciones para realizar algún tipo de trabajo, lo cual presupone que la misma ya existía con anterioridad, es decir, en un proceso de degeneración en el tiempo, no quedo demostrado que la accionada le haya ocasionado la enfermedad al actor, además que no existe ningún indicio que haya violentado alguna normativa legal que conllevara a que el actor padeciera la enfermedad, hubiere ocasionado la enfermedad.
Niega rechaza y contradice el monto que aparece reflejado en el escrito libelar por Daño Moral, siendo que el recurrente no efectúa el debido proceso lógico, fáctico y objetivo que permita precisar la razón o motivo de la cantidad que se ordena pagar.
Que el actor padece una enfermedad degenerativa.
Que en relación a las costas y costos, niega rechaza y contradice que la empresa le adeude monto alguno, cabe destacar que el Estado Aragua no puede ser condenado en costas.
Solicita que la presente demanda sea declara Sin Lugar en la definitiva extensiva a todo el contenido del petitorio.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas de enfermedad ocupacional, generadas a favor del ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ GARCIA. Y Así se Decide.
Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:
La existencia de relación de naturaleza laboral existente entre las partes.
Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.
Se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3º y penúltimo párrafo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como por daño moral.
Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de enfermedades ocupacionales. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:
“…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…”
En este sentido, en consonancia con el criterio Jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, que tiene el accionante la carga de la prueba, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva con ocasión a la enfermedad ocupacional que padece el trabajador, aduciendo que no existe elemento alguno que evidencie Responsabilidad por Hecho Ilícito, y que la enfermedad que padece el trabajador es degenerativa. Y Así se Decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Copia de la Cuenta Individual del Portal de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual corre inserta al folio 05 del expediente, marcada con la letra “A”, promovido a los efectos de demostrar la relación laboral existente entre el demandante y al empresa demandada. La representación judicial de la parte demandada señala que con esa prueba se demuestra que la responsabilidad objetiva le corresponde al Seguro Social. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de la inscripción del trabajador demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Y así se decide.
Recibos de Pago, los cuales corren insertos al folio 06 del expediente, marcados con la letra “B”, promovido a los efectos de demostrar la relación laboral existente entre el demandado y el trabajador. La representación judicial de la parte demandada las impugna por cuanto no se están demandando prestaciones sociales. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo del salario devengado por el trabajador para la fecha en que fueron emitidos los correspondientes recibos de pago. Y así se decide.
Certificación Emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Oficio N° 0247-09, los cuales corren insertos a los folios 07 y 08 del expediente, marcados con las letras “C” y “C1”, promovido a los efectos de demostrar la incapacidad del trabajador y la enfermedad ocupacional padecida por el mismo con ocasión al trabajo. La representación judicial de la parte demandada señala que adolece de vicio, ya que no fue notificada la Procuraduría del Estado Aragua. Este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, donde se evidencia que el trabajador padece una Discopatía Lumbar L5-L4, L5-S1 considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente. Y así se decide.
Informe pericial de cálculo de indemnización de enfermedad ocupacional, los cuales corren insertos a los folios 09 al 12 del expediente. Marcados con las letras “D” a la “D3”, promovido a los efectos de demostrar metodología aplicada por el Instituto para la indemnización respectiva. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones al respecto. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Resolución de fecha 08-09-2003, suscrita por el Presidente (E) del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), marcado con la letra “B”, el cual riela inserto a los folios 44 al 47 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que a la parte actor siempre se le han garantizado sus derechos, que comenzó a laborar como Centinela y cuando fue suprimido INVIALTA paso a ser parte del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, razón por al cual su representada no tiene responsabilidad patronal en la enfermedad sufrida por el demandante. La representación judicial de la parte actora no tiene observaciones. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Comunicación de fecha 17-04-2006, marcada con la letra “C”, la cual corre inserta al folio 48 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que la enfermedad que padece el actor no es consecuencia de un infortunio laboral, pues resulta evidente que no se trata de una enfermedad profesional. La representación judicial de la parte actora no tiene observaciones. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Oficio N° 00192-07, de fecha 03-04-2007, marcado con la letra “D”, el cual corre inserto al folio 49 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que la enfermedad que padece el actor no es profesional, se observa que padece Enfermedad Discal Lumbar y se le ordena el reintegro efectivo a sus labores. La representación judicial de la parte actora no tiene observaciones. Este Tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la patología presentada por el actor la cual fue notificada a su patrono, con las indicaciones pertinentes para su reincorporación a la institución. Y así se decide.
Planilla de Evaluación Semestral para oficiales de fecha 12-07-2007, marcado con la letra “E”, la cual corre inserta al folio 50 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que el actor tenia un cargo de sub-inspector y que para la fecha de se encontraba prestando servicios para la Comisaría Santos Michelena. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Planilla de Evaluación de Desempeño del Personal, marcado con la letra “F”, la cual corre inserta al folio 51 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que el actor en el primer semestre del año 2008, se encontraba en reposo continuo. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Certificación de fecha 03-06-2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, marcado con la letra “G”, la cual corre inserta a los folios 52 y 53 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que la enfermedad que presenta el trabajador es producto de un proceso orgánico degenerativo natural de cada persona, esté o no expuesta a esfuerzos físicos. La representación judicial de la parte actora señala que es el Estado quien determinó que la enfermedad que padece el actor es agravada por el trabajo. Este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, donde se evidencia que el trabajador padece una Discopatía Lumbar L5-L4, L5-S1 considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente. Y así se decide.
Certificado de Incapacidad Residual, de fecha 23-11-2009, marcado con la letra “H”, el cual corre inserto al folio 54 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que su representada no le adeuda las indemnizaciones que por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral pretende la parte actora, no se le ha mermado su parte económica, el daño fue físico no moral y actualmente se encuentra trabajando de acuerdo a su capacidad. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo del porcentaje de incapacidad residual otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al 33%. Y así se decide.
Oficio de fecha 18-02-2011, marcado con la letra “J”, el cual corre inserto al folio 56 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que la empresa no le adeuda las indemnizaciones por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral que pretende la parte actora siendo que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, que la primera es un efecto consecuencial de la otra. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Oficio N° 3231-12, de fecha 15-03-2012, marcado con la letra “K”, el cual corre inserto al folio 57 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que la empresa no le adeuda las indemnizaciones por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral que pretende la parte actora, aunado al hecho de que la empresa siempre ha cumplido con su obligación y no ha vulnerado la norma, reubicando al demandante en un puesto compatible con sus capacidades residuales. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, denomina enfermedad ocupacional como “los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” Por lo tanto para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, le corresponde a la actora demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.
Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte establece en su artículo 70:
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.”
En consonancia con lo expuesto en la citada norma, se entiende que no sólo los estados patológicos pudieran causarse con motivo de las funciones que el trabajador desempeña dentro de la empresa, sino que también en los casos en que el trabajador a pesar de presentar una enfermedad al inicio de la relación laboral (preexistente), dicho padecimiento termina agravándose en virtud del medio ambiente al cual fue expuesto con ocasión de las labores realizadas.
Ahora bien, en el caso de marras, el accionante fundamenta el reclamo de dichas indemnizaciones bajo el argumento de que la relación de trabajo se desarrollaba con ausencia de las condiciones de prevención y de preservación a la salud de los trabajadores, ya que el trabajador laboraba en condiciones disergonómicas.
Por su parte, la accionada no niega la enfermedad padecida por el trabajador, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia de la misma, aduciendo que se trata de una enfermedad degenerativa, que dio cumplimiento a cabalidad con todas las disposiciones de ley, y que el no fue demostrado el hecho ilícito.
En tal sentido, en primer lugar corresponde a este Tribunal determinar si la enfermedad padecida por el trabajador fue contraída o agravada debido a las condiciones supuestamente inseguras en las que prestó sus servicios en la referida empresa.
Observa quien Juzga, que de la revisión efectuada al acervo probatorio aportado por las partes al proceso, que en fecha 03 de junio de 2009 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 7 y 8), certificó el padecimiento del trabajador como Discopatía Lumbar: L5-L4 y L5-S1: Protusión Discal L5-L4 y L5-S1 (COD.CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco, posturas forzadas, subir, bajar escaleras constantemente, bipedestación, sedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren.
En tal sentido, vista la certificación antes referida, concluye quien juzga que el trabajador sufrió una enfermedad profesional u ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Y Así se Decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador en el presente asunto, previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la indemnización por daño moral, y la indemnización por secuelas y deformaciones prevista en el penúltimo aparte del articulo 130 ejusdem.
DEL DAÑO MORAL
La parte actora solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión a la enfermedad ocupacional que ocasionó su discapacidad, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.
La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.
En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.
De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuenta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece de una Discopatía Lumbar: L5-L4 y L5-S1: Protusión Discal L5-L4 y L5-S1 (COD.CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco, posturas forzadas, subir, bajar escaleras constantemente, bipedestación, sedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren; hechos estos que producen en él estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que no existe prueba alguna de que la accionada haya incumplido con la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. No se evidencia del cúmulo probatorio aportado por las partes al proceso, prueba alguna que demuestre la posición económica del hoy accionante, sin embargo existes indicios en los alegatos reproducidos por el actor en su escrito libelar y en la audiencia de juicio, donde se evidencia que el trabajador era padre de familia y sostén de hogar.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que no existe prueba alguna de que la accionada haya cumplido o incumplido con la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral, igualmente quedó demostrado con las documentales aportadas, la inscripción del trabajador ante el I.V.S.S.
f) Grado de instrucción del reclamante. No se evidencia de las pruebas aportadas al proceso prueba alguna que demuestre su grado de instrucción.
g) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.
Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Y Así se Decide.
INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.
En cuanto a la sanción patrimonial prevista en el artículo 130 LOPCYMAT, la misma será procedente siempre que ocurra una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral responde por sus acciones u omisiones.
La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que la parte actora no consigno prueba alguna que permita a este juzgador tener la plena convicción de que la empresa incumplió con todas las normas de seguridad e higiene requeridas, no consigno ni siquiera a los efectos de ilustrar a este tribunal el Informe de Origen de la Investigación del Accidente de Trabajo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) donde se patenticen los incumplimientos en los que incurrió el patrono, por lo que no se encuentra demostrado en autos que el accidente se produjo por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría peligro en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia.
Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y Así se Declara.
DE LA INDEMNIZACION POR SECUELAS O DEFORMACIONES PERMANENTES: ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:
De igual manera, para la procedencia de la indemnización por secuela o deformaciones permanentes sufridas por el trabajador, se debe probar el hecho ilícito patronal como consecuencias del no cumplimiento de la normativa se seguridad y salud laboral.
Establece el artículo 130 en su último aparte lo siguiente:
“(…) Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos. (…)”
Tal y como se ha venido señalando precedentemente, el trabajador padece una Discapacidad Parcial y Permanente, la cual conforme lo establece la norma general en el trabajador o trabajadora una disminución menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.
Al respecto, el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone textualmente:
Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.
Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.
De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.
En el caso de autos, quedo establecido que el actor sufrió un Accidente de Trabajo que le ocasiono una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual, mas no quedo establecido de modo alguno, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, que le haya dejado alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, debe declararse forzosamente improcedente tal reclamación. Y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ GARCÍA, plenamente identificado en los autos; contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA, como se hará mas adelante.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el Ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.739.538 en contra de INSTITUTO DE LA POLICIA DE ARAGUA (INPO ARAGUA); y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a pagarle al ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ GARCÍA, ya identificado, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00); por concepto de daño moral; como se especifico en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General del Estado Aragua de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintinueve (29) días del mes de enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR TENIAS
EL SECRETARIO,
Abg. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:40 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. HAROLYS PAREDES
ASUNTO N°: DP11-L-2012-000199
CT/HP/kgp.-
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