REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, nueve (09) de enero de Dos Mil Catorce (2014)
202° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-000192

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana DILIA ESPERANZA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.403.449.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. RUBRIA YOLL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.110.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SIBARIS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RICARDO BUZNEGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.924.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de febrero de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana DILIA ESPERANZA LUGO, contra Entidad de Trabajo SIBARIS C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha 22 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 16 de marzo de 2012 (folios 26 y 27), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo objeto de prolongación, y culminada en fecha 14 de mayo de 2012, ordenándose agregar las pruebas promovidas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 21 de mayo de 2012 (folios 42 al 49); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 05 de junio de 2012 a los fines de su revisión (folio 55). Por auto de fecha 08 de junio de 2012 (folios 56, 57 y 58) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 17 de enero de 2013, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; en fecha 16 de diciembre de 2013, se culmino la audiencia de juicio, difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral.
En fecha 07 de enero de 2014, se llevo a cabo el pronunciamiento del fallo oral, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Tribunal Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia por Autoridad de la Ley y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara la Ciudadana DILIO LUGO, en contra de la Entidad de Trabajo SIBARIS, C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 05) lo siguiente:
Que en fecha 05 de mayo de 2010, inicio relación de trabajo con la demandada desempeñándose como cocinera, sin indicar un horario de de prestación de servicio ni días en los cuales laboraba.
Que devengaba un salario mensual para el momento de su despido injustificado de Bs. 11.000 mensual.
Que en fecha 19 de febrero de 2011, fue despedida sin justa causa.
Que para el momento que culmina su relación laboral tenia una antigüedad de 10 meses y 1 día.
Que procede a demandar el pago de la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, de la siguiente manera:
Por concepto de antigüedad mas intereses, la cantidad de Bs. 12.202,70.
Por concepto de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y fraccionado la cantidad de Bs. 14.144,4.
Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 11.672,23.
Adicionalmente otros conceptos.
Para un total a cancelar por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por la cantidad de Bs. 60.256,62, más los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria y los intereses de mora.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 42 al 49), lo que de seguida se transcribe:
Hechos negados, rechazados y contradichos:
Que exista una presunta relación laboral continua e ininterrumpida bajo dependencia y subordinación patronal, desempeñándose con el cargo de cocinera, niegan el salario señalado como el devengando.
Que haya efectuado despedido sin justa causa.
Que por no haber existido en ningún momento ninguna relación de trabajo o contrato de trabajo entre el demandado y la empresa demandada, como consecuencia resulta falso que dicho ciudadana tenga una vinculación laboral o tiempo de trabajo de 10 meses y 1 día.
Que a la ciudadana no le asiste derecho a demandar ni por la prestación social de antigüedad ni demás derechos laborales.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la existencia o no de una relación laboral, para la determinación de la procedencia o no del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a favor de la accionante ciudadana DILIA ESPERANZA LUGO, así como la ocurrencia del despedido de manera injustificada; constatando quien juzga que el hecho controvertido en la causa versa sobre la existencia o no de una relación de trabajo de naturaleza laboral. Así se establece.
En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada Entidad de Trabajo SIBARIS C.A., se limitó a negar la existencia de una relación laboral con la accionante, y en consecuencia que adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales a favor de la demandante, así como las condiciones de trabajo expuestas por la actora en su escrito libelar y el supuesto despido injustificado alegado, correspondiendo en este caso a la accionante demostrar la existencia de la relación de trabajo que la unió a la demandada, para la procedencia de los conceptos demandados. Y así se decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.
En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:


DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al mérito favorable, este Tribunal lo desecho como un medio de prueba en su oportunidad, razón por la cual no existe medio probatorio que valorar. Y Así se Decide.
En cuanto al mérito favorable, este Tribunal lo desecho como un medio de prueba en su oportunidad, razón por la cual no existe medio probatorio que valorar. Y Así se Decide.
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: En relación al documental promovido, inserto al folio 35 del presente expediente, consistente de una constancia de trabajo, el mismo es desechado del proceso, no otorgándole valor probatorio alguno, en virtud del resultado de la experticia inserta a los folios 113, 114 y 115, del expediente. Así se Decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: Con relación a este Particular, este Tribunal luego de revisadas las actas procesales que componen el expediente Nº DP11-l-2011-000274, nomenclatura interna del JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓNDE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, este Tribunal la desecha del proceso por no aportar nada al punto controvertido en la presente causa. Así se Decide.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: En lo que corresponde a las testimoniales, de los ciudadanos JESUS ALBERTO ARISTIGUIETA LEMUS, YEFRANK REINALDO TABARES HERNANDEZ y YULEISY MARGARITA DE LA COROMOTO MEDINA MORA, se evidencia que los mismos no comparecieron a declarar ante este Juzgado, razón por la cual fueron declarados desiertos en su oportunidad, no existiendo prueba testimonial que valorar. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
OPORTUNIDAD DE DEFENSAS PERENTORIAS DE FONDO: Este Tribunal lo desecho como un medio de prueba en su oportunidad, razón por la cual no existe medio probatorio que valorar. Y Así se Decide.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: En lo que corresponde a la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 16 de abril de 2013, y cuyas resultas corren inserta a los folios 69 al 72 del expediente, este Tribunal la desecha del proceso por no aportar nada al punto controvertido en la presente causa. Así se Decide.

PRUEBA DE TESTIGO: En lo que corresponde a las testimoniales, de los ciudadanos BRITO ITRIAGO GLEBIZET YOMARY, HERNANDEZ PINO LOUNIEL LORENA, LICERIO NINOSKA CAROLINA, se evidencia que los mismos no comparecieron a declarar ante este Juzgado, razón por la cual fueron declarados desiertos en su oportunidad, no existiendo prueba testimonial que valorar. Así se Decide.

En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: KELVIN JOSE TORRES ARIAS, ADRIAN LEONIDAS CRESPO ALVAREZ y EDGAR JOSE CALDERON QUINTERO, quienes comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigo, quienes previa juramentación procedieron a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes, tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual.
Ahora bien, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las declaraciones presentada por los testigos antes identificados, por cuanto no aportan elementos de convicción al punto controvertido en la presente causa. Y así se decide.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto al punto controvertido en el presente asunto, como lo es la existencia de la relación laboral existente entre las partes, a fin de determinar si es procedente o no en derecho el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por la parte actora.
Ahora bien, precisa este Juzgado destacar, que nuestro máximo tribunal en reiteradas sentencias ha sostenido, que la relación de trabajo comprende una prestación de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo dependencia de otro, y que por tanto una vez demostrada la prestación personal del servicio surge la presunción de laboralidad.
Por consiguiente, en atención a la negativa por parte de la empresa demandada de reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes, recayó en el actor la carga de probar y demostrar la prestación del servicio en las condiciones por él descritas, para que se active dicha presunción de laboralidad a su favor.
Sin embargo, evidencia quien Juzga la existencia de un escaso material probatorio promovido por ambas partes, y muy específicamente de la parte actora quien no aporto al proceso medio de prueba suficiente para crear en este Juzgador la plena convicción de la existencia de la prestación del servicio y de la naturaleza de la relación laboral, para la procedencia de los conceptos demandados por el actor en su escrito libelar, toda vez que la única prueba aportada que eventualmente pudiera haber demostrado la existencia de una relación laboral entre las partes, como lo fue la constancia de trabajo anexa, al ser la misma desconocida en su contenido y firma por la representación de la parte accionada, la misma fue objeto de estudio por parte del experto designado, concluyendo el mismo la disparidad de la firma contenida en la constancia aportada como elemento probatorio, según se evidencia de experticia inserta a los folios que van del 113 al 115 del expediente.
Determinado lo anterior, se concluye, que la presunción de laboralidad que surgió a favor del reclamante fue desvirtuada por la propia parte actora en virtud de la escasez de material probatorio no determinándose de manera alguna la existencia de la relación laboral alegada, en razón de lo cual el demandante no se hace acreedor de los beneficios laborales establecidos en nuestra legislación laboral vigente y sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta, tal como será establecido más adelante en la dispositiva. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentara el ciudadana DILIA ESPERANZA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.403.449, contra la Entidad de Trabajo SIBARIS C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR TENIAS

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo a las 10:50 a.m.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

ASUNTO N°: DP11-L-2012-000192
CT/hp/kgp.-