REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, nueve (09) de enero de Dos Mil Catorce (2014)
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-000442
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana DAYSI YNALIS PEÑA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.340.620.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ GÍMENEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 99.711.
PARTE DEMANDADA: ESTADO ARAGUA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DELIA RUMBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.413
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 11 de abril de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana DAYSI YNALIS PEÑA HURTADO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, por ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En fecha 13 de abril de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 16 de abril de 2012, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 09 de abril de 2013 (folios 38 y 39), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 30 de septiembre de 2013, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 04 de octubre de 2013 (folios 97 y 99); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 16 de octubre de 2013 a los fines de su revisión (folio 105). Por auto de fecha 21 de octubre de 2013 (folios 106 al 109) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 16 de diciembre de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo objeto de prolongación hasta el día 07 de enero de 2014, en cuya oportunidad se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara la Ciudadana DAYSI YNALIS PEÑA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.340.620 en contra de GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 10), lo siguiente:
Que inicio a prestar servicios en fecha 13 de abril de 1999, desempeñando el cargo de Recaudadora, en INVIALTA, ente adscrito y dependiente de la Gobernación del Estado Aragua.
Que el Consejo Legislativo del Estado Aragua autorizo la supresión y liquidación de INVIALTA y estableció que una vez concluido el proceso, el Ejecutivo Estadal (Gobernación del Estado Aragua), asumiría los compromisos que quedaron pendientes, así como los procesos judiciales en curso, subrogándose en todos los derechos y obligaciones que hubiese contraído el Instituto.
Que laboraba dentro de una cabina que forma parte del peaje de tapa tapa desde las 06:00am hasta las 02:00pm, durante los seis (06) días consecutivos y luego se le otorgaban dos (02) días completos de descanso, cuando no se presentaba el reemplazo debía quedarse, así como cuando se suspendía sus días de descanso, incurriendo el patrono en tantas violaciones en la relación de trabajo que alego por ante el INPSASEL, pues al someterse a jornadas largas de trabajo ya físicamente sentía cansancio y origino la enfermedad que actualmente padece ya que la misma fue certificada como una enfermedad agravada por el trabajo.
Que es situación le genero dolencias por lo que se vio en la obligación de acudir al medico donde se realizo resonancia magnética.
Que en fecha 15 de septiembre de 2006 fue intervenida quirúrgicamente y se le práctico discetomia, artrodesis transpendicular L4-L5 con un sistema de cuatro (4) tornillos y neutralización dinámica L3-L4 con dispositivo intrapinoso, se le ordeno reposo por cuatro (4) meses, y se le indico tratamiento.
Luego de su operación su evolución fue satisfactoria reintegrándose a su puesto de trabajo en el año 2008 y a pesar de las restricciones medicas y las condiciones especiales que había encomendado su medico, su supervisor inmediato decidió colocarle nuevamente en su antiguo puesto de trabajo en la cabina de recaudación, hasta que un día estando en su puesto de trabajo sufrió un desmayo motivado al dolor intenso que le ocasionaba estar de pie.
Que en vista de que su patrono no le garantizaba el cumplimiento de sus recomendaciones emitidas por su medico procedió a renunciar en fecha 20 de abril de 2009.
Que mientras laboraba realizaba esfuerzo físico y movimientos repetitivos y a trabajar en condiciones disergonomicas según la certificación emitida por INPSASEL en fecha 06/09/2010.
Que según la certificación emitida por el INPSASEL en fecha 06/09/2010, clínicamente comenzó a presentar cuadros de dolor de cuello y hombro izquierdo de fuerte intensidad que se fue exacerbando con la actividad laboral.
Que actualmente no cuenta con algún tratamiento médico debido a que renunció, sin embargo necesita con urgencia realizarse nuevos exámenes médicos para revisar la evolución de los implantes que le colocaron para soportar las lesiones de la columna.
Demanda:
Responsabilidad Contractual Subjetiva., conforme al artículo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 74.484,00.
Responsabilidad Contractual Objetiva. Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente, de conformidad con lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 14.896,80.
Responsabilidad Objetiva. Indemnización por Daño Moral, por la cantidad de Bs. 50.000,00.
Responsabilidad Penal del Empleador por Enfermedades Laborales.
Intereses Moratorios.
Las costas y costos del proceso.
Se estima la demandad en la cantidad de Bs. 139.380,80.
Solicita la corrección monetaria o indexación judicial.
Solicita sea declarada Con Lugar la demanda.
Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 97 al 99), lo que de seguida se transcribe:
Niega que hubiera responsabilidad patronal en la enfermedad sufrida por la demandante, debe existir una relación de causalidad y el actor debe probarla.
Niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la accionante como el derecho por ella invocado en su escrito libelar.
Niega, rechaza y contradice los montos que aparecen reflejados en el texto del escrito libelar.
Que es cierto que el 06 de septiembre de 2010 la DIRESAT Aragua emitió Certificación Medico Ocupacional, con motivo de la investigación de origen de enfermedad relacionada con la actora y es cierto que certifico que se trata de una Discopatía L3-L4 y Hernia Centro Lateral Izquierda considerada como enfermedad agravada por el trabajo, lo que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física.
Que la certificación no atribuye de forma alguna, las razones técnicas por las cuales la actividad administrativa llega a la conclusión que llega y en forma arbitraria imputa a la actora la existencia y agravamiento de una lesión no ocupacional. No cumple con los requisitos exigidos para los actos administrativos.
Que la actora logro demostrar la existencia de la enfermedad, pero no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, no se logro determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida.
Que no quedo evidenciado en la demanda que la esperanza de vida útil de la demandante haya quedado totalmente frustrada a raíz de la afección que padece, y que por el contrario solo quedo demostrado que las restricciones de trabajo solo aplican para aquellas actividades de alta exigencia física, por lo que la demandante puede realizar trabajos donde no se comprometa su salud músculo-esquelética durante los años de vida útil que le corresponde afrontar, por lo que se niega, rechaza y contradice el monto que aparece reflejado en el texto del escrito libelar, por Lucro Cesante.
Niega, rechaza y contradice el monto que aparece reflejado por Daño Moral, no especifica los elementos necesarios y no señala el hecho ilícito.
Solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas de supuesta enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, generadas a favor de la ciudadana DAYSI YNALIS PEÑA HURTADO. Y así se decide.
Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:
- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.
Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.
Se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización prevista en el articulo 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el daño moral, lucro cesante y la responsabilidad penal del empleador por enfermedades laborales.
Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de accidente laboral. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:
“…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…”
En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, corresponde la carga de la prueba al accionante, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia de la enfermedad presuntamente padecida por la trabajadora, aduciendo que el actor no demostró de modo alguno la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajado prestado. Y así se decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:
Informe médico, de fecha 25 de Noviembre de 2005, Marcado con la letra “A”, el cual corre inserto al folio 53 del expediente, promovido a los efectos de demostrar las lesiones presentadas por la actora con ocasión al trabajo realizado durante 10 años de pie. La representación judicial de la parte demandada señala que se evidencia la enfermedad pero no existe constancia técnica del origen de la enfermedad. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de las lesiones padecidas por la accionante para la fecha en que fue realizado dicho informe. Y así se decide.
Informe médico, de fecha 25 de Noviembre de 2005, Marcado con la letra “B”, el cual corre inserto al folio 54 del expediente, promovido a los efectos de ratificar las lesiones que posee la trabajadora. La representación judicial de la parte demandada señala que se evidencia la enfermedad pero no existe constancia técnica del origen de la enfermedad. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de las lesiones padecidas por la accionante para la fecha en que fue realizado dicho informe. Y así se decide.
Informe médico, de fecha 17 de Abril de 2006, Marcado con la letra “C”, el cual corre inserto al folio 55 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que quedo establecida la enfermedad, la cual se toma en cuenta al hacer la certificación, establece las lesiones. La representación judicial de la parte demandada señala que se evidencia la enfermedad pero no existe constancia técnica del origen de la enfermedad. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de las lesiones padecidas por la accionante para la fecha en que fue realizado dicho informe. Y así se decide.
Informe médico, de fecha 17 de Abril de 2006, Marcado con la letra “D”, el cual corre inserto al folio 56 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la detección de una Hernia Gigante. La representación judicial de la parte demandada señala que se evidencia la enfermedad pero no existe constancia técnica del origen de la enfermedad. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de las lesiones padecidas por la accionante para la fecha en que fue realizado dicho informe. Y así se decide.
Informe médico, de fecha 26 de Noviembre de 2006, Marcado con la letra “E”. Este Tribunal deja constancia que la documental a la cual se hace referencia en el presente particular es de fecha 29 de Noviembre de 2006, el cual corre inserto al folio 57 del expediente, promovido a los efectos de demostrar el informe emanado del medico que opero a la actora y se establece lo que se le realizo, sustituyéndose en su totalidad las vértebras, se le colocó un dispositivo intrapinoso, se determinan las secuelas. La representación judicial de la parte demandada señala que se evidencia la enfermedad pero no existe constancia técnica del origen de la enfermedad. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de las lesiones padecidas por la accionante para la fecha en que fue realizado dicho informe, su intervención quirúrgica, y recomendaciones medicas. Y así se decide.
Informe médico, de fecha 11 de Mayo de 2010, Marcado con la letra “F”, el cual corre inserto al folio 58 del expediente, promovido a los efectos de demostrar las limitaciones que tendrá la actora a lo largo de su vida. La representación judicial de la parte demandada señala que se evidencia la enfermedad pero no existe constancia técnica del origen de la enfermedad. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de las lesiones padecidas por la accionante para la fecha en que fue realizado dicho informe, su intervención quirúrgica, y recomendaciones medicas. Y así se decide.
Informe médico, de fecha 11 de julio de 2010, Marcado con la letra “G”, el cual corre inserto al folio 59 del expediente, promovido a los efectos de demostrar las terapias físicas realizadas por la actora después del post operatorio, para poder realizar movimientos de flexo extensión. La representación judicial de la parte demandada señala que se evidencia la enfermedad pero no existe constancia técnica del origen de la enfermedad. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la patología presentada por la accionante para la fecha en que fue realizado dicho informe. Y así se decide.
Informe médico fisiátrico, de fecha 30 de Abril de 2012, Marcado con la letra “H”, el cual corre inserto al folio 60 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la historia de rehabilitación, y se establecen las limitaciones para levantar los brazos, donde se evidencia que tuvo una enfermedad que fue agravándose por el trabajo. La representación judicial de la parte demandada señala que se evidencia la enfermedad pero no existe constancia técnica del origen de la enfermedad. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la patología presentada por la accionante para la fecha en que fue realizado dicho informe. Y así se decide.
Informe médico Radiológico, de fecha 31 de Mayo de 2012, Marcado con la letra “I”, el cual corre inserto al folio 61 del expediente, promovido a los efectos de demostrar el informe de RX en el que se observa el material o dispositivos quirúrgicos que tiene en la columna la actora, colocado con ocasión a la enfermedad agravada. La representación judicial de la parte demandada señala que se evidencia la enfermedad pero no existe constancia técnica del origen de la enfermedad. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la patología presentada por la accionante para la fecha en que fue realizado dicho informe. Y así se decide.
Resumen de Historia Clínica Fisiatra, de fecha 30 de Abril de 2012, Marcado con la letra “J”, el cual corre inserto al folio 62 del expediente, promovido a los efectos de demostrar los constantes dolores que presenta la actora en vista de la operación de gran magnitud que tuvo en la columna, da fe de las secuelas físicas de la trabajadora. La representación judicial de la parte demandada señala que se evidencia la enfermedad pero no existe constancia técnica del origen de la enfermedad. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la patología presentada por la accionante para la fecha en que fue realizado dicho informe y las recomendaciones fisiátricas. Y así se decide.
Informe médico, de fecha 22 de Marzo de 2007, Marcado con la letra “K”, el cual corre inserto al folio 63 del expediente, promovido a los efectos de demostrar las secuelas físicas de la actora. La representación judicial de la parte demandada señala que se evidencia la enfermedad pero no existe constancia técnica del origen de la enfermedad. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de las lesiones padecidas por la accionante para la fecha en que fue realizado dicho informe, su intervención quirúrgica, y recomendaciones medicas. Y así se decide.
Informe médico, de fecha 29 de Septiembre de 2006, Marcado con la letra “L”, el cual corre inserto al folio 64 del expediente, promovidos a los efectos de demostrar las limitaciones para desarrollarse en su vida diaria. La representación judicial de la parte demandada señala que se evidencia la enfermedad pero no existe constancia técnica del origen de la enfermedad. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de las lesiones padecidas por la accionante para la fecha en que fue realizado dicho informe, su intervención quirúrgica, y recomendaciones medicas. Y así se decide.
Informe de Investigación emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 21 de Octubre de 2009, Marcado con la letra “M”, el cual corre inserto a los folios 65 al 92 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la investigación, y la reasignación de la orden de trabajo, se determina que la enfermedad es agravada por el trabajo, se establece que se incumplían todas las normativas establecidas en la LOPCYMAT. La representación judicial de la parte demandada señala que se evidencia la enfermedad pero no existe constancia técnica del origen de la enfermedad. Este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
Informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 09 de julio de 2012, Marcado con la letra “N”, el cual corre inserto al folio 93 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la incapacidad residual, se establece el grado de incapacidad en 33%. La representación judicial de la parte demandada señala que la trabajadora estaba inscrita en el IVSS, a quien le corresponde su indemnización, no se demuestra el origen de la enfermedad. Este tribunal le confiere valor probatorio por ser un documento público administrativo, del cual se evidencia la patología presentada por el trabajador, lo que le origino una incapacidad para el trabajo del 33%. Y así se decide.
2. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: SIRIA YENIFER GARCIA, SILVIA DURAN y FLORI ARTEAGA, identificados en autos, sin notificación alguna, a fin de que declarase oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana SILVIA DURAN, identificada en autos a los fines de declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes.
Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente que, no tiene ningún interés en el presente proceso, que conoce a la demandante, desde aproximadamente 32 años, sabe que trabajaba en INVIALTA, que sabe que la demandante sufre de la columna vertebral, que fue operada porque tenia tiempo trabajando y se enfermo, que se le han generado lesiones bastante fuerte, que ella es vecina y ayudaba a la mama cuando la operaron, que hasta donde sabe no ha recibido ayuda económica de la empresa, siempre esta medicada.
Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada, que la demandante presenta la enfermedad después de trabajar.
Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la testigo llamada al proceso, por cuanto su declaración en nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no le consta de manera directa los hechos debatidos. Y así se decide.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de las ciudadanas SIRIA YENIFER GARCIA y FLORI ARTEAGA, razón por la cual se declaro desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DEL PRINICPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Por cuanto no constituye medio de prueba alguno, no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por la actora en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denomina enfermedad ocupacional como “los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” Por lo tanto para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, le corresponde a la actora demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 70:
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.”
En consonancia con lo expuesto en la citada norma, se entiende que no sólo los estados patológicos pudieran causarse con motivo de las funciones que el trabajador desempeña dentro de la empresa, sino que también en los casos en que el trabajador a pesar de presentar una enfermedad al inicio de la relación laboral (preexistente), dicho padecimiento termina agravándose en virtud del medio ambiente al cual fue expuesto con ocasión de las labores realizadas.
Ahora bien, en el caso de marras, el accionante fundamenta el reclamo de dichas indemnizaciones bajo el argumento de que la relación de trabajo se desarrollaba en violación por parte de la empresa demandada a la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, materializada en las condiciones inseguras en la que laboraba el hoy actor, mediando el hecho ilícito del patrono por incumplimiento de sus deberes formales y legales, debiendo responder subjetivamente por el infortunio.
Por su parte, la empresa accionada no niega la enfermedad padecida por la trabajadora, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia de la misma, aduciendo que el trabajador se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que no existe relación de causalidad entre la enfermedad que padece la trabajadora y el trabajo desempeñado por la misma dentro de la empresa demandada.
En tal sentido, en primer lugar corresponde a este tribunal determinar si la enfermedad padecida por la trabajadora fue contraída o agravada debido a las condiciones supuestamente inseguras en las que prestó sus servicios en la referida empresa.
Así pues, se observa tanto del escrito libelar como de la los alegatos reproducidos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, que el accionante adquirió una enfermedad ocupacional que desencadeno en una Discopatía y Hernia Discal, generada por el hecho de que la misma se encontraba obligada a trabajar en condiciones disergonómicas, por violación a la normativa en materia de seguridad y salud laboral por parte del patrono.
Observa quien juzga, que de la revisión efectuada al acervo probatorio aportado por las partes al proceso, que en fecha 06 de septiembre de 2010 dicha enfermedad fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 11 y 12), como una Discopatía L3-L4 y Hernia Centro Lateral Izquierda (COD.CIE10-M51.0), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para halar, empujar, bipedestación y sedestación prolongada, así como trabajar en superficies que vibren.
En tal sentido, vista la certificación antes referida, y de la revisión de los informes emitidos por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guarico, y Apure donde se determinan las condiciones de trabajo a los cuales se encuentra expuesto el trabajador, los cuales corren insertos del folio 71 al 89 del expediente, concluye quien juzga que la trabajadora sufre una enfermedad profesional u ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a quien juzga determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por la trabajadora en el presente asunto.
En el caso subiudice se reclaman las indemnizaciones previstas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por daño moral, lucro cesante, y la responsabilidad penal del empleador en la enfermedad ocupacional.
DEL DAÑO MORAL
La parte actora solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión a la enfermedad ocupacional que ocasionó su discapacidad, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.
La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.
En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue la enfermedad ocupacional, certificada por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.
De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece de una Discopatía L3-L4 y Hernia Centro Lateral Izquierda (COD.CIE10-M51.0), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para halar, empujar, bipedestación y sedestación prolongada, así como trabajar en superficies que vibren; hecho éste que produce en el estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada incumplió parcialmente con la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. No se evidencia de los autos prueba alguna que permita determinar la posición social ni económica de la accionante, únicamente lo alegado por la actora en su escrito libelar que señala que devengaba un salario de Bs. 949,00 mensual, y panea podía mantener a su familia y ayudarla con los gastos semanales.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se evidencia prueba alguna en el presente expediente que demuestre que la hoy demandada haya incumplido en su totalidad con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador.
f) Grado de instrucción del reclamante. No se evidencia de las pruebas aportadas al proceso prueba alguna que demuestre su grado de instrucción, únicamente lo señalado por la actora en su escrito libelar que indica que cuenta con 36 años de edad, con bachillerato aprobado.
g) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.
Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.
En cuanto a la sanción patrimonial prevista en el numeral 4º del artículo 130 de la LOPCYMAT, la misma será procedente siempre que ocurra una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral responde por sus acciones u omisiones.
La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió en su totalidad con todas las normas de seguridad e higiene requeridas, no se encuentra demostrado en autos que la enfermedad se haya ocasionado por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que la trabajadora corría riesgos en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECLARA.
INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE:
En cuanto al lucro cesante, la doctrina enseña que el mismo consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento. En materia laboral, se entendería que al trabajador se le debería indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna, o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro dada las secuelas de la lesión sufrida.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece al respecto:
“Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta. (…)”
Así pues, verifica este Juzgador que conforme a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales, el trabajador padece de un DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA SU ACTIVIDAD HABITUAL, la cual se encuentra definida ampliamente por el artículo 80 de la LOPCYMAT, quedando determinado que la misma no constituye impedimento absoluto para la accionante de generar ingresos, a través del desarrollo de una actividad económica diferente a la ejecutada con anterioridad a la ocurrencia del accidente. Y así se establece.
INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: ARTÍCULO 573 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
Ahora bien, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar este sentenciador, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)”. (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: José Gregorio Quintero Hernández vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).”
De modo que, en consonancia con lo anteriormente señalado, se entiende que cuando el trabajador este inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es este organismo quien deberá pagar las indemnizaciones reclamadas. Sin embargo, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, verifica quien juzga que no existe prueba alguna que genere en este sentenciador la convicción de que la trabajadora accionante se encontraba inscrita ante el referido Instituto, en tal sentido, al no estar plenamente demostrado en los autos que la empresa cumplió con tal obligación, en consecuencia, es forzoso declarar la procedencia de esta reclamación. Y así se decide.
A los efectos del calculo de la indemnización por Responsabilidad Objetiva, se toma en cuenta lo dispuesto en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la trabajadora posee una Discapacidad Parcial y Permanente debidamente certificada por el Instituto competente, tomando este juzgado como salario para el calculo respectivo, el señalado por la propia parte actora en su escrito libelar, que corresponde a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 949,00).
En tal sentido, corresponde a la parte demandada pagar a favor de la trabajadora accionante la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.388,00), por concepto de Responsabilidad Objetiva. Y así se decide.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL EMPLEADOR:
La responsabilidad penal se origina de la actividad del empleador cuando comete un hecho considerado antijurídico, es decir, un delito, por violaciones graves o muy graves de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, en contra de los trabajadores, cuya responsabilidad es exigible por ante el órgano de jurisdicción penal, siendo competentes en todo caso para determinar la procedencia de tal responsabilidad, los Tribunales con competencia en materia penal, conforme lo dispuesto en el articulo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), razón por la cual resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente dicha indemnización, debiendo la parte actora recurrir a la jurisdicción correspondiente a efectos de hacer efectivo su reclamo. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional intentara la ciudadana DAYSI YNALIS PEÑA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.340.620, contra el ESTADO ARAGUA; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 26.388,00); por concepto de indemnización por Responsabilidad Objetiva y daño moral; como se especifico en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese de la presente Decisión al Procurador General del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos su notificación, déjese transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 73 eiusdem. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los nueve (09) días del mes de enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg CESAR TENIAS
EL SECRETARIO,
Abg. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. HAROLYS PAREDES
ASUNTO N°: DP11-L-2012-000442
CT/HP/kgp.-
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