REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, quince (15) de enero de dos mil catorce (2014)
203° y 154°
ASUNTO: NP11-R-2013-000401
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito suscrito por el Abogado AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 16.688, quien expone actuar en Representación de la empresa TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A. domiciliada en Lecherías, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, legitimado en la causa NP11-L-2011-001361 y del Recurso NP11-R-2013-000381, en la demanda incoada por el Ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, en contra de la Empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL, C.A. y OTROS por motivo de cobro de Prestaciones Sociales, mediante la cual Recurre de Hecho, alegando la negativa del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de oír el Recurso de Apelación, contra Auto de fecha 13 de Diciembre de 2013, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión se permite precisar lo siguiente:
Este Tribunal recibe el presente Recurso en fecha 20 de Diciembre de 2013, otorgándole al Recurrente un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a los fines de consignar las copias certificadas que considerara pertinentes y vencido el mismo, este Juzgado proveería lo conducente. Cumplida con dicha consignación y vencido el lapso señalado el día 13 de enero del año en curso, encontrándose dentro del lapso legal para pronunciarse sobre el mismo, lo hace en los siguientes términos:
Como bien se establece en el Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente conforme lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE HECHO, es que éste se interpone directamente ante el Tribunal Superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación. Se propone dentro del plazo de cinco días más el terminarse la distancia, computado conforme a la regla del Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, siendo este lapso perentorio y preclusivo. Asimismo, debe decidirse en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes, si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
Encontrándose este Juzgado Superior dentro del lapso legal para decidir el presente Recurso, contado a partir de la consignación de las copias certificadas, lo hace en los siguientes términso:
MOTIVA
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente RECURSO DE HECHO se observa que, en el escrito de fundamentación, expone que:
• Que en fecha 6 de Diciembre de 2013, en el asunto número NP11-L-2013-001361, solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la liberación del bien embargado, identificado en Acta de Traslado de fecha 11 de Noviembre de 2013, el cual considera que no fue realmente embargado; y en caso de negarse dicha liberación, se notificara la Procuraduría General de la República según lo dispuesto en el Artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
• Que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante Auto de fecha 13 de Diciembre de 2013, no se pronuncia sobre el pedimento de liberación ni en la notificación a la Procuraduría General de la República, sino que ordena aperturar Cuaderno Separado a objeto de tramitar la oposición.
• Que en fecha 16 de Diciembre de 2013, Apela de dicho Auto, asignándole el número de expediente NP11-R-2013-000381.
• Que en fecha 19 de Diciembre de 2013, el Tribunal de la causa niega oír el Recurso de Apelación, motivando que el Auto Apelado es de los llamados de Sustanciación o Mero Trámite a los fines de ordenar la apertura de la incidencia de oposición.
• Expone que la no liberación del bien identificado en el Acta de fecha 11 de Noviembre de 2013, forma parte del equipo de taladro de perforación petrolera, y ello le causa un gravamen irreparable a su representada y al Estado Venezolano, por ello solicita mediante el presente Recurso de Hecho, contra la negativa de oír el Recurso de Apelación.
En el escrito contentivo del Recurso de Hecho con meridiana claridad se evidencia que el Abogado Recurrente y quien invoca actuar como Apoderado Judicial de la empresa TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., solicitó al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que liberara un bien el cual fue embargado por ese Juzgado, o en su defecto notificara a la Procuraduría General de la República, y por cuanto dicho Juzgado en vez de liberar el bien, mediante Auto ordena la apertura de Cuaderno Separado a los fines de tramitar la incidencia de oposición al embargo, Apela de dicho Auto y al no ser oído el Recurso de Apelación por considerarlo de mero trámite o sustanciación, Recurre de Hecho.
Mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2014, consigna las copias certificadas consignadas a los autos, y de la revisión de las mismas, este Juzgado observa lo siguiente:
• Auto de fecha 1 de Octubre de 2013, en el cual, la Juzgadora de Primera Instancia da respuesta a escrito presentado por el Abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, niega lo solicitado por improcedente, lo cual era declarar el levantamiento del velo corporativo, motivando que la empresa TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., no forma parte de esa causa, porque no fue notificada en la oportunidad legal y la causa se encuentra en fase de ejecución.
• Diligencia de fecha 17 de Octubre de 2013, por el Abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, solicitando al Tribunal fije la oportunidad para efectuar la ejecución forzosa; lo cual fue acordado por el Tribunal de Primera Instancia, mediante Auto de fecha 21 de ese mismo mes y año, fijando la oportunidad procesal para el 11 de Noviembre de 2013.
• Riela diligencia suscrita por el antes referido Abogado en fecha 20 de Noviembre de 2013, mediante la cual señala que efectuado el embargo el 11 de Noviembre de ese año, y habiendo transcurrido el lapso sin que la Demandada hiciere oposición al embargo, solicita la fijación de Carteles, para efectuar el Remate del bien embargado.
• Del folio 13 al 27 del presente Asunto, riela la copia certificada del escrito presentado por el Abogado AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ, - parte actora del presente Recurso de Hecho -, consignado en fecha 6 de Diciembre de 2013, tal como puede inferirse de la nota que aparece al final (folio 27). De dicho escrito puede evidenciarse en el Capítulo Tercero, punto Tercero (folios 24 y 25), que el Recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Artículos 534 y 546 del Código de Procedimiento Civil, hace FORMAL OPOSICIÓN, al contenido de Acta de Traslado del día Lunes 11 de Noviembre de 2013.
• Consta que en fecha 12 de Diciembre de 2013, el antes referido Abogado, diligencia, manifestando la imposibilidad de ver el físico del expediente los días 9 y 10 de Diciembre, a los fines de poder observar un supuesto escrito presentado – no consignado en copias certificadas en el presente Asunto -, en el cual se opone a la pretensión del tercero, y a la vez, ratificando el escrito presentado el 6 de Diciembre de 2013, antes señalado.
• Consta al folio 29 de Autos, Auto emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 13 de Diciembre de 2013, en el cual, visto el escrito de Oposición al Embargo consignado por el Abogado AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ, el Tribunal ordena aperturar Cuaderno Separado a los fines de tramitar y sustanciar la incidencia de oposición planteada; informa el lapso para la promoción de las pruebas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Riela al folio 31, diligencia suscrita por el Abogado AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ, mediante la cual Apela del Auto anterior, alegando que el Tribunal no se pronunció sobre la solicitud de liberación del inmueble embargado, del cual hizo oposición; asignándole la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el Expediente Nro.NP11-R-2013-000381.
• Al folio 34 del presente Asunto, riela Auto de fecha 19 de Diciembre de 2013, mediante el cual, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, NIEGA oír el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ, motivando que es de los llamados en Doctrina de mero trámite o mera sustanciación, ya que ordena aperturar la incidencia de oposición al embargo efectuado y no resuelve puntos controvertidos, y que fuera dictado para dar certeza a las partes de la tramitación de la incidencia surgida.
Ahora bien, el Apoderado Judicial de la demandada, Abogado AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ, interpone Recurso de Hecho, ante la negativa del oír el Recurso de Apelación cursante en el Asunto Nro.NP11-R-2013-000381, contra el Auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que ordenó la Apertura de Cuaderno Separado para tramitar la incidencia de oposición al embargo, ejercida por el mismo Abogado Recurrente.
Según la Doctrina, la oposición al embargo “es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).
La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido; y en todo ello, para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que tiene algún derecho de propiedad o por algún otro título de la cosa embargada; y para ello, debe el Juzgador, aperturar y tramitar la incidencia de oposición.
El Abogado AQUILES LOPEZ, en representación de la empresa TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., hace oposición al embargo y el Tribunal de la causa lo acuerda y lo tramita conforme las normas procesales vigentes; no obstante, debe inferir este Juzgador que lo pretendido por el Recurrente de Hecho fue hacer oposición al embargo del bien señalado en el Acta respectiva, y pretender sin tramitación de la incidencia, ni seguir el procedimiento correspondiente EN LA NORMA Adjetiva general, que el Tribunal de la causa liberara el bien embargado, y al no haber satisfecho su pretensión, Apela del Auto que acuerda lo solicitado por él mismo, es decir, la Oposición al Embargo a los efectos de ordenar el proceso; y vista la negativa de oír el referido Recurso de Apelación, Recurre de Hecho.
Al folio 34 del presente Asunto, riela Auto de fecha 19 de Diciembre de 2013, mediante el cual, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, NIEGA oír el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ, motivando que es de los llamados en Doctrina de mero trámite o mera sustanciación, ya que ordena aperturar la incidencia de oposición al embargo efectuado y no resuelve puntos controvertidos, y que fuera dictado para dar certeza a las partes de la tramitación de la incidencia surgida, informando el lapso para la promoción de las pruebas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo Auto Apelado riela al folio 29 de Autos,
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
La doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
En efecto, para esta Alzada, los Autos de mera sustanciación o mero trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, así como no ponen fin al juicio y tampoco impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes. Es por ello que, para reconocer si se está en presencia de una de estos Autos, debe atenerse a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera, que si ella se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictada en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de sustanciación
En el caso concreto, el auto mediante el cual se niega oír apelación del Auto de fecha 13 de Diciembre de 2013, cuya copia certificada ya indicó supra, al examinarla con detalle, considera quien decide, que tal como lo motivó el Tribunal de Primera Instancia, el mismo constituye un Auto de mera sustanciación o de mero trámite, ello en atención a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por cuanto se traduce en ordenar aperturar la incidencia de OPOSICIÓN AL EMBARGO, formulada por el mismo Abogado quien Actúa en el caso sub examine; es decir, un mero ordenamiento del Juez, que ordena aperturar Cuaderno Separado a los fines de tramitar y sustanciar la incidencia de oposición planteada; informa el lapso para la promoción de las pruebas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como director del proceso, debe ordenar para aplicar los principios que rigen el proceso laboral, por lo tanto ello constituye un auto de mero trámite, que no produce gravamen alguno a las partes y no impide la continuidad del proceso. Así se establece.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar la Sin Lugar del Recurso de Hecho interpuesto contra la Negativa de oír el Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 13 de Diciembre de 2013, el cual es un Auto de mera sustanciación o de mero tramite, pues se trata de ordenar el proceso ante la OPOSICIÓN AL EMBARGO que plantea el Abogado AQUILES LOPEZ RAMIREZ en representación de la empresa TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A.. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la empresa TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., contra el Auto emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 19 de Diciembre de 2013, que negó oír el Recurso de Apelación.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los quince (15) días del mes de Enero de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 10:22 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
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