REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO RECURSO: NP11-R-2013-000399
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la diligencia consignada en Autos en el día de ayer veintiuno (21) de enero de 2013, suscrita por la Abogada NARKIS CHIARELLI actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA),mediante la cual DESISTE del Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 18 de diciembre de 2013, el cual fuera oído a un (1) solo efecto, en el Juicio incoado por el Ciudadano ANGEL MATUTE en contra de dicha Empresa, este Tribunal Superior, pasa a considerar lo siguiente:
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 9 de enero de 2014, oye la Apelación a un solo efecto y concede un lapso de tres (3) días hábiles al Apelante para que consigne las copias certificadas correspondientes, en fecha 15 de enero de 2014 el Juzgado de Primera Instancia remite las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución ante los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial..
En fecha 17 de enero de 2014, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y fijó por Auto expreso la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día de hoy 22 de enero de 2014 a las 11:30 a.m.; sin embargo, el día inmediato anterior presenta diligencia procediendo a manifestar su voluntad de Desistir de dicho Recurso.
Siendo que el desistimiento puede definirse como el acto por medio del cual la parte actora unilateralmente desiste de la demanda o solicitud que intentó – autocomposición procesal -, y siendo en este caso, desiste del presente recurso, realizándose personalmente mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo ante los funcionarios adscritos a esta Coordinación, sin coacción alguna. Por tanto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 62 dispone lo siguiente:
Artículo 62. Quien desiste de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario. (subrayado y resaltado de este Juzgado)
(omissis)…
Por todo lo antes expuesto, visto el desistimiento de la parte demandante al Recurso de Apelación antes de que el mismo fuera admitido, da, este Juzgado de Alzada considera pertinente impartir su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación incoado por la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA).
Se condena en costas del Recurso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 9:31 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
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