REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta (30) de enero de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: NP11-R-2013-000343


SENTENCIA DEFINITIVA


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de julio de 2007, bajo el Nro. 23, Tomo 1624A, parte codemandada, representado por las Abogadas MARISOL MARTINEZ e INES MARTINEZ HIGUEREY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 56.612 y 96.755 respectivamente, tal y como se evidencia en documento poder cursante a los folios 49 al 53 de la primera pieza del asunto principal, contra sentencia de fecha treinta (30) de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL CON OCACIÓN DEL TRABAJO QUE OCASIONO AL TRABAJADOR LA DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, LUCRO CESANTE, DAÑO FUTURO DAÑO MORAL Y DAÑO EMERGENTE, tiene incoada el ciudadano HECTOR ALEJANDRO AMUNDARAIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 12.429.558, representado por los Abogados ALFREDO JOSÉ MALAVÉ LOPEZ y LUIS JOSÉ VILLAHERMOSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 87.255 y 65.175 respectivamente según consta en documento Poder que riela 11 al 14 de la Primera Pieza del Asunto Principal, incoado en contra de la empresa DE PRODUCCIÓN SOCIAL CEMENTO CERRO AZUL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 26 de enero de 2006, bajo el Nro. 65, del Libro A-2 correspondiente al primer trimestre del 2006, representada por los Abogados REINALDO FIDEL CASTRO REYES, JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ MARTÍNEZ y MIGUEL OCTAVIO MARTINEZ MALAVÉ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 87.932, 62.280 y 132.363 respectivamente, según documento Poder que riela a los folios 71 y 72 de la primera pieza del Asunto Principal el primero de los nombrados, y según documento Poder que riela a los folios 81 al 84 de la primera pieza los últimos dos Abogados; y la empresa MODIRIATE EHDASS, C.A. antes identificada.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 02 de Diciembre de 2013, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 05 de Diciembre de 2013, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada en fecha 13 de Diciembre de 2013 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 15 de Enero de 2014; en dicha oportunidad quien decide, haciendo uso de sus facultades conferidas en el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el 22 de Enero de 2014, y en su oportunidad correspondiente procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE LA PARTE CODEMANDADA RECURRENTE MODIRIATE EHDASS, C.A

Alega que Recurso de Apelación versa sobre dos puntos que fueron declarados con lugar por el Juzgado de Primera siendo la Responsabilidad Subjetiva y el Daño Moral. Señala que las pruebas aportadas por la parte actora fueron consignadas inadecuadamente y no fueron corregidas en la oportunidad procesal correspondiente, incurriendo en los vicios de inmotivación e ilogicidad establecidos en el Articulo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la forma como están promovidas las mismas no concuerdan con las evacuadas en la Audiencia de Juicio, siendo estas valoradas y tomadas por el Juez para publicar el fallo recurrido.

Señala que dentro del escrito de promoción de pruebas no se promueve la certificación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); asimismo alega que el Informe Pericial fue mal evacuado ya que fue identificado como Informe Médico, el cual fue impugnado y la misma no se pudo evacuar porque correspondía a otra la prueba.

En base a ello, solicita declare con Lugar el Recurso de Apelación y Revoque la sentencia recurrida.

DE LA PARTE DEMANDANTE

Expone que se opone a los alegatos explanados por la parte recurrente, ya que las pruebas agregadas a los autos fueron valoradas conforme al principio de la sana crítica. Indica que se evidencia en los folios 78 y 79 y su vuelto y se especifica como fueron valoradas correctamente las pruebas.

Alega que la parte codemandada no puede alegar sobre las pruebas, ya que cuando realizó la investigación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ellos formaron parte, tanto es así que intentaron una nulidad de dicho acto que fue declarada Sin Lugar por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Estado Monagas.

Solicita se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la Sentencia recurrida, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada contra la empresa MODIRIATHE EHDASS, C.A. solo los conceptos de Indemnización establecida en el numeral 3 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), en base al informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), consignado en Autos POR LA CANTIDAD DE Bs.201.962,34, y lo correspondiente a indemnización por daño moral, en la cantidad de Bs.30.000,00.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. En consecuencia, en el caso sub examine, el fundamento del Recurso de Apelación de la Accionada MODIRIATE EHDASS, C.A., se sustenta en un aspecto muy particular, en el hecho que el Juez de Juicio procedió a la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora, las cuales alegan, fueron consignadas inadecuadamente, y no existía coincidencia entre las promovidas y evacuadas, configurándose el vicio de inmotivación e ilogicidad en la Sentencia.

A los fines de decidir la presente delación, este Juzgado observa:

En fecha 21 de junio de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas da inicio a la Audiencia Preliminar con la comparecencia de las partes actora y demandadas, dejando constancia en el Acta levantada al efecto (folio 70), en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“(…) Las partes promueven las siguientes pruebas: por el DEMANDANTE: UN (01) FOLIO UTIL DEL ESCRITO DE PRUEBA y CINCUENTA Y CUATRO (54) ANEXOS. POR LAS DEMANDADAS: MODIRIATE EHDASS, C.A: CONSTANTE DE SEIS (06) FOLIOS; MARCADO “B” UN (01) ANEXOS; MARCADO “C”, UN (01) ANEXO; MARCADO “D” UN (01) ANEXOS; MARCADO “E” UN (01) ANEXO; MARCADO “F” UN (01) ANEXO; MARCADO “G” DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO (241) ANEXOS y MARCADO “H” DOS (02) ANEXOS Y POR CEMENTO CERRO AZUL.: CONSTANTE DE UN (01) FOLIO; MARCADO “B” DOS (02) ANEXOS; MARCADO “C”, TRES (03) ANEXOS; MARCADO “D” TRES (03) ANEXOS; MARCADO “E” CUATRO (04) ANEXOS; Y MARCADO “F” VEINTITRES (23) ANEXOS. Ambas partes de común acuerdo con la jueza consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día MARTES 10 de JULIO de 2012, a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m.). (…)”

Como bien puede observarse, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia que la parte Actora consignó un (1) folio útil del escrito de pruebas con 54 anexos, sin hacer alguna otra observación al respecto.

Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2012, - incumpliendo en exceso el lapso que dispone el Artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la celebración de la Audiencia Preliminar -, levanta el Acta de prolongación de Audiencia (folio 88), en la cual se da por concluida la audiencia sin lograr la mediación, ordenando incorporar las pruebas promovidas al inicio de la misma, a fin de remitir el expediente a la fase de Juicio. Ha de observarse igualmente que, ninguna de las partes ni la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de oficio, señalaran y resolvieran algún vicio procesal que pudieran detectar, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 134 eiusdem.

En cuanto al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, la cual riela al folio 90 de Autos, observa esta Alzada, que la misma fue realizada en forma manuscrita, señalando únicamente promueven las pruebas en los siguientes términos:

“Promuevo el merito favorable que aparecen el los autos.
Promuevo oficio de INPSASEL.
Informe de INPSASEL.
Recibos de Pagos.
Constancia de Trabajo.
Informe médico.
Informe Pericial de INPSASEL.
Constancia del Dr. Domingo Guerra”

Y en la parte final solicita que los mismos sean sustanciados admitidos y lo siguiente no es entendible.

Se evidencia al folio 455 de la tercera pieza del Asunto Principal que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, da por recibido el expediente en fecha 4 de diciembre de 2012.

En fecha 10 de diciembre de ese año, la Jueza del Juzgado de Juicio, dicta un Auto mediante el cual, señala lo siguiente:

“Vistas las pruebas promovidas por el abogado LUIS JOSE VILLAHERMOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.175 apoderado judicial del demandante, las promovidas por las Abogadas MARISOL MARTINEZ e INES MARTINEZ H, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.612 y 96.755 respectivamente, apoderadas judiciales de la demandada MODIRIATE EHDASS, C.A y las promovidas por el Abogado REINALDO FIDEL CASTRO REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.932, apoderado judicial de la Co-demandada Empresa de Producción Social CEMENTO CERRO AZUL, C.A, este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva. (…)”

Los Artículos 75 y 76 de la Ley Adjetiva laboral disponen:

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.
En este caso el tribunal de juicio emitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.

Del estudio y análisis de las Actas procesales, así como de la observación de las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio, no se evidencia ni consta, que la Jueza de Juicio hubiere desechado las pruebas promovidas por la parte Actora considerándolas ilegales o impertinentes, así tampoco como los Apoderados Judiciales de las Empresas demandadas, hubieren realizado algún señalamiento u oposición a las referidas pruebas, o intentado algún Recurso legal en contra del Auto que las admitió; y posteriormente, en fecha 14 de diciembre de ese mismo año, dicho Juzgado, mediante Auto, fija la oportunidad para el inicio de la Audiencia de Juicio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En lo que respecta a la valoración de las pruebas de la Accionante, la Sentencia recurrida estableció lo siguiente:


“PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Este Tribunal, vista la forma de presentación del Escrito de Promoción de Pruebas por la representación judicial de la parte actora, indica a la misma, que debe ser claro y específico, debiendo ser identificadas, señalando foliaturas, por lo que se insta a la representación actora en pro de facilitar el estudio de la causa la mejor presentación de las mismas.

Promueve el mérito favorable que se desprenden de los autos. El mismo no es medio de prueba susceptibles de valoración. Por consiguiente no hay prueba que valorar. Así se señala.

Documentales

Promueve oficio de Inpsasel, En relación a esta prueba la misma no consta en auto, la parte demanda impugno la mencionada prueba por cuanto no costa en las pruebas consignadas por la parte actora, al verificar el Tribunal que no consta prueba alguna a los autos de la presente causa, no existe prueba que valorar.

Promueve constante de veintiún (21) folios útiles INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDAD EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO, el cual riela en los folios 95 al 97 y 112 al 132. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve constante de once (11) folios útiles RECIBOS DE PAGO, EMITIDA POR LA PARTE DEMANDADA A NOMBRE DEL ACTOR, los cuales rielan en los folios 98 y 99, 102, 103, 104 al 105, 107 al 111. Los mismos fueron impugnados por cuanto carecen de firma y sello. En consecuencia no hay prueba que valorar, aunado a ello la parte demandante no solicito medio de prueba alguna para hacer valer las documentales.

Promueve constancia de trabajo, dicha documental no consta a las actas procesales del expediente, por lo tanto no hay prueba que valorar.

Promueve constante de tres (03) folios útiles INFORME DE EXPLORACIÓN ELECTROMIOGRÁFICA, EMITIDA POR LA DOCTORA YRAIDA V. DE CANALES, NEURÓLOGO, el cual riela en los folios 135 al 137.

Promueve constante de un (01) folio útil IINFORME MÉDICO, EMITIDO POR EL DOCTOR DOMINGO GUERRA, NEUROCIRUJANO, el cual riela en el folio 138.

Promueve constante de un (01) folio útil EXAMEN DE RESONANCIA MAGNÉTICA DE COLUMNA DORSO-LUMBAR EMITIDO POR MAXIIMÁGENES, el cual riela en los folio 139 al 143.
En cuanto a los estudios médicos que rielan a los folios 135 al 137, 139 y 143, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, observa este Tribunal que, se trata de documentos que emanan de terceros y siendo que no fueron ratificados en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desechan del proceso.

Promueve constante de cuatro (04) folio útil informe pericial de INPSASEL, el cual riela en el folio 91 AL 94. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia el monto que acordó cancelar por indemnización, debido a la enfermedad ocupacional.

Promueve constante de un (01) folio útil CONSTANCIA PARA LA REALIZACIÓN DE ESTUDIOS MÉDICOS EMITIDO POR EL CENTRO CLÍNICO LA PIRÁMIDE, por el doctor DOMINGO GUERRA, la cual riela en el folio 144. Fue impugnado por la parte demandada, observa este Tribunal que, se trata de documentos que emanan de terceros y siendo que no fueron ratificados en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desechan del proceso.”

Si bien, del escrito de promoción de pruebas, no señala expresamente el Accionante la finalidad o que es lo que pretende demostrar con cada una de las pruebas documentales promovidas, del extracto anterior, se observa que efectivamente el Juez de Primera Instancia evacua y valora las pruebas documentales promovidas por la parte Actora. Así se establece.

En cuanto al alegato que el Sentenciador de Juicio incurre en el vicio de inmotivación e ilogicidad de los motivos, este Juzgador debe hacer referencia a Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 00731 de fecha 8 de diciembre de 2009, (caso: Carmen Catalicia Flores Contreras contra S.A. Técnica de Conservación Ambiental (SATECA) y otros), en el cual estableció:

“(…) Sobre el vicio de inmotivación por contradicción en los fundamentos en los que pretende apoyarse la denuncia, la Sala, entre otras, en sentencia N°. 101 de fecha 9/3/07 en el juicio de Luís Trabucco, contra la asociación civil Asociación De Fraternidad Italo Venezolana Del Estado Lara (A.F.I.V.E.L), ratificó el criterio según el cual:
“…El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
Del estudio de la denuncia bajo análisis, puede precisar esta Sala que el formalizante encuadra el vicio de inmotivación en la modalidad descrita en el numeral tercero, es decir, en la destrucción de los motivos por ser contradictorios e inconciliables.
Sobre el vicio de contradicción en los motivos la Sala ha venido sosteniendo el criterio según el cual, se produce el mismo en los supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables, así en sentencia N°. 232 del 23/3/04, expediente N°. 02-805, en el juicio de José Miguel Roberti y otra contra Elvia Rodríguez C, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
‘…En este orden de ideas, resulta oportuno puntualizar que cuando los motivos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos discrepancias graves e inconciliables, se entiende que la contradicción en los motivos configura el vicio de inmotivación.
Sobre este vicio denunciado ha expresado la Sala, ratificando su criterio de manera pacífica y reiterada, en sentencia Nº 293, de fecha 12/6/03, expediente Nº 1.774, en el juicio de Glamar Martínez de Valente contra Valencia Plaza C.A. y otro, lo que de seguidas se reproduce:
‘Respecto al vicio de inmotivación esta (sic) Sala en sentencia Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390, dejó establecido lo siguiente:
‘...Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...’.
Asimismo, y en referencia al mencionado requisito de motivación del fallo, la Sala en sentencia Nº 241, de fecha 19 de julio del 2000, expediente Nº 99-481, indicó:
‘...El requisito de motivación impone al Juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido. Esta (sic) exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado...”
En lo atinente específicamente al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de la decisión, la Sala en la misma sentencia Nº 256, identificada anteriormente, expresó:
‘...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de motivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...’”.
En tal sentido, se hace menester copiar lo señalado al respecto por la recurrida:
“(…) 3) Marcada con la letra “C” original de misiva de fecha 19.03.2003 (f. 75 y 76), dirigida a la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA la cual expresa lo siguiente: “(…) Me dirijo a ustedes, con la finalidad de solicitarles se sirvan proceder a la anulación de la PÓLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES N°BIAC-000501-28, suscrito por el ciudadano MARIO DE LA NATIVIDAD PEREIRA DA SILVA, titular de la C.I. N° 7.270.967, para amparar el vehículo placas DBK-30N, Marca (sic) Toyota, Año (sic) 2002, Clase (sic) Automóvil, Color (sic) Beige, Tipo (sic) Sport Wagon 4Runner, en virtud del incumplimiento por parte del referido ciudadano, de la CLÁUSULA QUINTA del CONTRATO GENERAL DE PRÉSTAMO PARA FINANCIAMIENTO DE PRIMAS…”
En cuanto a este medio probatorio, que la misma fue ratificada en juicio por el tercero suscribiente, y se le da valor para acreditar que la prestamista, invocando la cláusula 5ª del contrato de préstamo, en comunicación del 19.09.2003 recibida el 20.03.2003, solicita la anulación de la Póliza de Aseguro (sic) de casco de Vehículos Terrestre convenida entre la actora y la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, observando quien sentencia, que la solicitud es coetánea al rechazo de la indemnización del siniestro, y hasta se pudiera decir posterior a él. ASÍ SE DECLARA (…)”.

Ahora bien, el vicio de inmotivación del fallo, resulta cuando la sentencia adolece absolutamente de los motivos de hecho y de derecho que la sustentan, impidiendo entender las razones que originaron dicha decisión, por ello, la competencia de este Juzgado Superior, cuando se denuncia la falta de motivación de la Sentencia recurrida, corresponde en analizar si la decisión que se impugna motivó suficientemente su parte resolutiva, siendo que el análisis del Recurso de Apelación versa sobre las pruebas debatidas en juicio.

En cuanto al vicio de Ilogicidad igualmente denunciado por la Recurrente, éste se produce si se afecta la motivación de una sentencia, cuando el Juez conocedor de la causa da por establecidos unos hechos en detrimento y antagonismo de las pruebas que remozan el proceso; es decir, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable.

Este Tribunal de Alzada al analizar la Sentencia recurrida, acogiendo las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hace una análisis detallado, tales como, la Entidad o importancia del daño, el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el mismo, la conducta de la víctima; la posición social y económica del Demandante; la capacidad económica de la Accionada; y demás consideraciones, a los fines de establecer en forma reflexiva y responsable, el monto de dicha indemnización.

En el presente caso, no encuentra esta Alzada que la Sentencia recurrida adolezca de los vicios denunciados; en efecto, se aprecia que el Tribunal de Juicio estableció la existencia y validez de las documentales continentes de la Providencia Administrativa y el Informe Pericial emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y que la empresa habiendo incoado Acción de Nulidad de Providencia Administrativa ante los Tribunales laborales, dicha Acción fue declarada Sin Lugar, reconociendo y admitiendo la validez de la misma, y del análisis de las actas del expediente y de las pruebas en él contenidas, determinó la recurrida la procedencia en derecho de la indemnización demandada que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT); y en lo que respecta al Daño Moral, lo hace basado en lo que la Doctrina y Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República, ha denominado la aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, en la cual, habiéndose determinada la existencia de la enfermedad que padece el Accionante y considerada de índole ocupacional conforme la Certificación que emana del Ente Administrativo de Salud y Seguridad en el Trabajo, corresponde la indemnización por Daño Moral.

Pues bien, en el presente caso, este Juzgado Superior revisó la sentencia apelada y no encontró razones para dictaminar que en ella hubiera vicios de inmotivación o ilogicidad por la falta de análisis de las pruebas promovidas y evacuadas que sirviera de base para que procediera el recurso de Apelación interpuesto, ya que el razonamiento del Juez de Juicio en la motivación de la sentencia sub examine no resultó carente de lógica, y más bien realizó el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. Así se establece.

Siendo que la parte Actora ni la Empresa demandada principal no Recurrió de la Sentencia, este Juzgador debe reiterar los conceptos y montos condenados por el Juez de Juicio en los términos publicados. Así se decide.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada MODIRIATE EHDASS, C.A., y Confirma la Sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada solidaria MODIRIATE EHDASS, C.A.; SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Recurrida en los mismos términos indicados en la parte motiva de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Se condena en costas del Recurso a la parte demandante de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.







En esta misma fecha, siendo las 12:52 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.